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viernes, 19 de diciembre de 2008

ENTREVISTA AL DOCTOR CARLOS RAMOS NUÑEZ



El doctor Carlos Ramos Núñez connotado escritor y abogado; ganador del premio Ricardo Zorraquín Becú, correspondiente al trienio 2001-2003 otorgado por el prestigioso Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, de la Ciudad de Buenos Aires ; por su libro titulado “Historia del Derecho Civil Peruano. Siglos XIX y XX.”; accedió amablemente a una entrevista realizada por nuestro Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis; la cual para deleite de nuestros lectores la publicamos a continuación:



1.- ¿Cuál de todas sus obras es la más valiosa para usted?

Quizás, por el esfuerzo que me demanda, sea la Historia del Derecho civil peruano. Siglos XIX y XX, pero esa decisión, como ocurre con cualquiera libro, le corresponde al lector como destinatario e intérprete que al autor. Sucede lo mismo con un texto literario. La preferencia que cuenta es la de quienes nos leen. El problema es que no siempre sucede eso, ya sea por desidia, imposibilidad o preferencias intelectuales. Por otro lado, existen amores transitorios como me ocurre con Toribio Pacheco, jurista del siglo XIX (reeditado hace poco por la Fundación Manuel J. Bustamante de la Fuente y el Instituto Riva-Agüero), que después de Acerca del divorcio (1990) fue mi segundo libro, o con La pluma y la ley. Abogados y jueces en la narrativa peruana (2007 / 2008), que, buscaba cancelar una deuda con la literatura.


2.- Tengo conocimiento que “Historia de Derecho Civil” va por su octavo tomo, ¿Qué lo motivo a realizar tan gigantesca tarea?

Simplemente la ausencia de información histórico – jurídica en el Perú. Advertí la existencia de una gran cantidad de repositorios (revistas, archivos, libros de Derecho, folletos) que no eran estudiados ni por los historiadores en general, por cuanto no conocen los temas jurídicas, ya sea por temor a los asuntos técnicos; ni por los juristas, interesados más en la coyuntura del Derecho positivo. Temía que esa información se perdiera, en especial la de provincias. Alguien tenía que hacer ese trabajo. Le cuento un detalle. Cuando preparamos con mi ex asistente, Martín Baigorria, el librito, “Trinidad María Enríquez. Una abogada en los Andes”, que publicó Palestra, noté que sus biógrafos jamás habían consultado revistas de Derecho, donde se trataba fluidamente su caso, tanto que generó un gran debate no solo en el Cusco, sino a nivel nacional en torno a si las mujeres podían ser o no abogadas. El libro fue hecho con ese material que otros despreciaban.



3.- Leí en un artículo que en la actualidad ha sido usted quien mejor ha construido una sólida historiográfica sobre el desarrollo del Derecho Nacional, al igual que el maestro Basadre en su época, ¿Qué opina de esa comparación?

Me abruma, pero debe advertirse que la obra Basadre no se circunscribe a la historia del Derecho. Son dos sus libros especializados en esa temática: Historia del Derecho peruano (1937) y Fundamentos de la Historia del Derecho (1956), pero se advierte la huella del jurista en toda su producción, lo cual sostengo en "Jorge Basadre, historiador de Derecho," que publicó la editorial San Marcos y que reedita Grijley. Ocurre, por otro lado, que tengo la ventaja de escribir después y con los materiales que suministra la nueva historiografía jurídica, que, desde entonces ha madurado mucho.


4.- ¿Por qué un estudiante de derecho o un abogado debería conocer de historia del derecho, si la tendencia actual es la de especializarse en temas coyunturales?

Debe distinguirse al académico del abogado. El abogado debe conocer el Derecho positivo, pero con sensibilidad histórica, sino será un ingenuo que gira entre el optimismo desenfrenado y la decepción irreductible. Mire, ayer fue el código civil, el código procesal civil, la ley de conciliación, el código procesal constitucional (hoy el código procesal penal, mañana la ley general del trabajo, etc. El abogado es un eterno optimista y un eterno decepcionado. ¿Por qué? No conoce la historia del Derecho. Aumentó la criminalidad con procedimientos garantista, como sucede hoy en Tacna, Trujillo, Huaura y, en unos meses, en Arequipa también. Le aseguro que en muchos casos el nuevo código procesal penal será un fiasco. Donde se halla la respuesta: en el pasado, ese debate ya se dio en el Perú y acabó con un retorno al sistema inquisitivo con el D.Leg. 124, El académico, aún cuando aborde temas de Derecho positivo, está obligado a ser también, si quiera parcialmente, historiador del Derecho, pues, su discurso es también histórico.

5.- En un país como el nuestro, acostumbrado a vivir del pasado y que se arraiga a veces de falacias, que lo transforman en un “pasado glorioso”, ¿Por qué cree usted doctor, que la historia se encuentra como ciencia relegada?

Creo que siempre lo fue. Tampoco creo que de la historia se aprenda, menos aún en el Perú.
No obstante ello, el pasado debe ser estudiado. Escucho, por ejemplo, ahora que es la primera vez que se instala el sistema acusatorio en el Perú, cuando incluso nuestras constituciones contemplaron el jurado. ¡Qué absurdo!.

6.- Como historiador, cree usted doctor es ese dicho popular que “La historia se repite”.

No hay al pie de la letra, pero creo que existen ciclos. Lo observo en las tesis, la legislación y la doctrina. ¿Quién iba pensar que el derecho de superficie retornaría ahora los grandes almacenes? O que se seguiría discutiendo como en el siglo XIX sobre el plazo del arrendamiento, la pena de muerte, la prisión perpetúa, la cárcel por deudas, etc.

7.- ¿Por qué eligió como tema de su primer libro al insigne jurista “Toribio Pacheco”?

Porque lo tenía en mi casa y me servía para mis trabajos en la Facultad y llevaba un membrete de un tío, jurista puneño, Blas Ramos. Le pregunté a Fernando de Trazegnies, un maestro de verdad, si podía hacer una tesis sobre el personaje y me dijo que sí. Fue estimulante. Creo que muchos profesores desalientan a sus alumnos y el talento se acaba. Allí tiene razón Gonzáles Prada cuando asegura que las mejores inteligencias del Perú se pierden en un montón de papel sellado.

8.- Desde su libro “Toribio Pacheco, Jurista Peruano del Siglo XIX”, hasta el último, ¿Cuál es el rasgo que más ha evolucionado en usted?

Tal vez la fidelidad al maestro.. Asumí la tesis de Trazegnies sobre la modernización tradicionalista en el libro de Pacheco, ya no creo más en ella. Pienso que hay muchos más matices.


9.- Según la revista Deutschland, Alemania es el primer país europeo referido a investigación, ¿como influyó su estancia en el instituto Max Planck en su actual actividad?

Notablemente, vivía en el mismo Instituto que me había dispensado una espléndida habitación y me han proporcionado las llaves incluso para consultar material muy valioso. Fue una estupenda estancia, muy enriquecedora. Me sirvió en dos áreas: la teoría y la metodología de la historia del Derecho, pero también para abrirme camino en el medio de los especialistas en esa área. Luego sería el Instituto del profesor Paolo Grossi, en Florencia, la Universidad de Sevilla con Bartolomé Clavero, y después la Robbins Collection del Laurant Mayali en Berkeley. Todas ellas experiencias muy ricas, claro, sin perder de vista las fuentes y la perspectiva peruana y latinoamericana.

10.- ¿Cree usted que ha encontrado ya el “estilo propio” en la producción de su obra?

No lo sé todavía. Tampoco creo que eso se espere de un historiador del Derecho como si de un escritor strictu sensu. Creo, sin embargo, que mi interés gira más en el terreno del Derecho privado, más que en el campo del Derecho público. Si bien lo conozco, académicamente, me ha parecido el primero más sugestivo.

11.- Su trayectoria es extensa y su producción prolífica, ¿Cuál es el siguiente paso doctor?

Me gustaría continuar la saga iniciada con Trinidad María Enríquez. Una abogada en los Andes para estudiar las tribulaciones de las primeras abogadas peruanas como Miguelina Acosta y otras. Debo preparar también una Historia de la Facultad de Derecho de la PUCP y deben salir una Historia de la Corte Suprema y una Historia del Palacio de Justicia. No sé aún si debo publicar el último tomo de la Historia del Derecho civil, pues, tiene mucho de contemporáneo.

12.- De todos estos años de enseñanza, ¿Cuál es su balance personal sobre el tema de la investigación en alumnos de Pre y Post grado de derecho?

Se ve de todo, desde estupendo trabajos que compiten para premios hasta patéticos proyectos de investigación de doctorado que siguen el mal llamado método científico, verdadera bancarrota de la investigación legal en el Perú, que anula la posibilidad de emprender tesis en áreas como la dogmática jurídica, la filosofía, la teoría y la historia del derecho, e incluso la sociología teórica del Derecho.


13.- Para concluir, Borges escribió en “La biblioteca de babel”: “La escritura metódica me distrae de la presente condición de los hombres” y usted doctor se dedica principalmente a la investigación y a la historia, especulando, ¿no es una forma de evitar un presente cada vez más caótico?

Suscribo la frase y sin recordarla, no obstante mi afición borgiana. Tal vez esté en lo cierto. Cuando me hallaba en Frankfurt, el profesor Scholz, me decía: “Nosotros los historiadores del Derecho estamos felices en nuestra torre de marfil”. Ahora creo, no obstante, que somos capaces de entender mejor la realidad del presente, de entusiasmarnos menos que los juristas de Derecho positivo con las novedades legislativas.


FECHA DE LA ENTREVISTA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2008

AUTOR DE LA ENTREVISTA JEAN CARLO GONZALO CUBA YARANGA



IURIS VERITATIS PRESENTE EN EL TERCER CONGRESO NACIONAL SPDTSS 2008






Los días 29, 30 y 31 de octubre, en el Auditorio de la Universidad San Martín de Porres sede Chiclayo, se llevo a cabo el III Congreso Nacional: “ALCANCES Y EFICACIA DEL DERECHO DEL TRABAJO: TERCERIZACIÓN, INSPECCIÓN Y DERECHOS COLECTIVOS”, el cual reunió a destacados especialistas en la materia, quienes se encargaron de brindar un evento académico de primer nivel.Como no pudo ser la excepción el Centro de Investigación Jurídica IURIS VERITATIS estuvo presente a través de los miembros integrantes de nuestra institución que asistieron a tan magno evento; quedando en claro una vez mas el deseo aprendizaje y superación académica de cada una de las personas que forman nuestro Centro de Investigación Jurídica.







jueves, 18 de diciembre de 2008

IURIS INTERNACIONAL

En un esfuerzo por enriquecer los conocimientos jurídicos el Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis busca establecer lazos con reconocidos personajes en el Ámbito Jurídico Mundial; razón por la cual gentilmente el doctor Lucio Pegoraro, ilustre constitucionalista italiano, accedió en escribir un artículo para nuestra Institución; el cual publicamos a continuación:

Vecchio e nuovo nella Costituzione italiana
a 60 anni dalla sua approvazione
La Costituzione italiana rappresenta un testo emblematico, significativo, importante nel contesto del costituzionalismo del secondo dopoguerra: una Costituzione che ha attinto da altre esperienze, ma che a sua volta è stata imitata, che si è imposta quale modello, come ad esempio da parte delle Cortes costituenti spagnole nella seconda metà degli anni ’70, e poi da numerose Costituzioni dell’Est europeo dopo la caduta del muro di Berlino. Una Costituzione che al pari di altre ha sancito la prevalenza del costituzionalismo sulla democrazia formale, basata sul predominio della maggioranza; che ha consacrato dunque la superiorità di un patto fondante, condiviso da tutti o quasi tutti, sulla brutale legge dei numeri che governa le decisioni quotidiane. Un patto, che richiede una sostanziale concordanza su alcuni principi basilari, e la convinzione che le regole del gioco non possano essere alterate, a prescindere da ciò che la Costituzione stessa dica o non dica.
Da sola, nessuna Costituzione è in grado di risolvere i problemi di ciascun ordinamento: essa deve trovare ancoraggio nella cultura politica, e confidare nella capacità delle forze che la attuano, ciascuna esprimendo il proprio indirizzo, di rispettarsi reciprocamente. Ciò è quanto avvenne in sede di Assemblea costituente, la quale, formata da partiti che andavano dal comunista al liberale, condivideva alcuni valori, e dove il consenso era cementato non solo dall’opposizione al passato regime, ma semmai da una visione ideale e prospettica, nella quale l’antifascismo rappresentava soprattutto il rifiuto della negazione della libertà. [V. ad es. E. Opocher, F. Benvenuti, G. Berti, V. Cavallari, E. Gallo (a cura di), Giustizia e Resistenza, Marsilio, Padova, 1977, con scritti, tra gli altri, di L. Paladin, U. Scarpelli, V. Grevi, G. Vassalli, G. Bettiol, G. Neppi Modona, A. Trabucchi, A. Galante Garrone e altri; come pure Aa.Vv., Le idee costituzionali della Resistenza, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Roma, 1997.] Per questa ragione, la Costituzione era adatta a far funzionare il Paese, e se oggi si agitano dubbi sul fatto che essa sia in grado di consentirci di governare bene, le colpe non vanno ascritte alla Costituzione stessa, ma alla sua attuazione. Per forza di cose, il testo di una Costituzione deve infatti essere sintetico, enunciare le grandi direttrici; mentre sta poi alla legge, alle convenzioni costituzionali e alla giurisprudenza costituzionale dare attuazione a quanto la Costituzione solo accenna.
È – quella italiana – una Costituzione in cui la rigidità integra la pura e bruta democrazia giacobina, prevedendo un controllo reciproco e un bilanciamento non solo tra i classici poteri dello Stato, ma anche grazie a soggetti collocati fuori dalla tradizionale ripartizione di Montesquieu. Con un Capo dello Stato chiamato a fungere da arbitro tra maggioranza e minoranze, anche la Corte costituzionale gioca un ruolo essenziale tra Governo e opposizione, tra centro e periferia, tra Stato e cittadini. Come accade in molti altri Paesi del mondo, la nostra Corte ha offerto un contributo importantissimo nell’attuazione e nell’interpretazione del testo, dando un senso e attualizzando le sue parole spesso vaghe. Il potere popolare, sia esso esercitato in modo diretto o, come di solito avviene, attraverso la rappresentanza, ha bisogno di freni e contrappesi ulteriori rispetto a quelli inventati dall’illuminismo francese; esige insomma una sorta di potere aristocratico, basato sulla sapienza dei giudici costituzionali, come pure altri poteri non giuridici. Penso a quello rappresentato dalla libera stampa; penso allo stesso potere burocratico, chiamato a dare la sua lettura dei testi normativi; penso al potere economico che, come in tutti gli ordinamenti liberal-democratici, dovrebbe stare separato dal potere politico.
È peraltro – quello della Costituzione italiana – un testo che si colloca a metà strada tra due concezioni, radicate nel dibattito, alimentato nel ’700 in Europa soprattutto da Condorcet, e in America da Jefferson e Paine, sul (denegato) diritto di una generazione a vincolare quelle successive, «dei morti di vincolare i vivi» (Tra i libri più stimolanti in materia v. C. Klein, Théorie et pratique du pouvoir constituant, Puf, Paris, 1996, spec. p. 141 ss.), e dalla contrapposta idea, espressa dal Presidente della Corte Suprema degli Stati Uniti Marshall in McCulloch v. Maryland del 1819 – che «nell’ideare un sistema che pretende di durare nei secoli, non devono essere persi di vista i cambiamenti che i secoli arrecheranno», e dunque le parole della Costituzione «devono (…) adattarsi alle varie crisi delle vicende umane». (Cfr. G. Sacerdoti Mariani, Il “verbo” della Costituzione, in G. Sacerdoti Mariani, A. Reposo, M. Patrono, Guida alla Costituzione degli Stati Uniti d’America. Duecento anni di storia, lingua, diritto, 2a ed., Sansoni, Firenze, 1991, p. 33.)
Avendo da un lato il modello americano (una Costituzione di pochissimi articoli), dall’altro testi ridondanti, pieni di parole che pretendono di disciplinare tutto, la Costituzione italiana dimostra un sapiente equilibrio tra queste due concezioni, né troppo breve, né troppo lunga, e disciplina in dettaglio alcune cose importanti (specie i diritti), ma in altri punti lascia alla maggioranza parlamentare e alla giurisprudenza costituzionale il compito di adattare e fare evolvere il diritto e, ovviamente, non solo il diritto ma anche la società. È stata concepita perciò come un testo destinato a durare a lungo, proprio perché composto non da regole minuziose, ma soprattutto da apposizioni di principi generali. [V. in particolare U. De Siervo (a cura di), Scelte della Costituente e cultura giuridica, 2 voll., il Mulino, Bologna, 1980.] Una opposta concezione – lo dico incidentalmente – emerge viceversa nella riforma del Titolo V approvata nel 2001: quello che il costituente americano scolpisce con poche icastiche parole, da noi occupa pagine di regole spesso incomprensibili (e il testo bocciato dal referendum del 2006 non era migliore).
L’equilibrio e la sapienza dei Padri fondatori ha origine nel diverso clima politico, di cui dicevo poc’anzi, ma anche nel fatto che nell’Assemblea costituente sedevano, in rappresentanza delle diverse culture (liberali, azionisti, socialisti, comunisti, cattolici), persone come De Gasperi, Orlando, Nitti, Perassi, Croce, Martino, Ruini, Terracini, Sturzo, Basso, Jemolo, Nenni, Pertini, Laconi, Lussu, Calamandrei, Mortati, Togliatti, La Malfa, Dossetti, La Pira, Tosato...
Ci si spiega allora perché il testo abbia retto l’usura del tempo, al punto da configurarsi addirittura, per tantissimi anni, come un tabù, fino a che non si è capito che, in effetti, anche una Costituzione così bella può essere cambiata in certe sue parti, pur essendo considerata in Italia come all’estero una delle più significative del moderno costituzionalismo.
I suoi principi invero sono stati oggetto di studio in varie parti del mondo, e molti Paesi che si sono dati una Costituzione dopo il 1948 ne hanno riprodotto gli stilemi o addirittura, anastaticamente, alcune disposizioni.
Un esempio per tutti è rappresentato dall’articolo 3, comma 2, in virtù del quale l’eguaglianza formale della legge, sancita al comma 1, deve venire integrata e può venire superata dall’obbligo della Repubblica di rimuovere «gli ostacoli di ordine economico e sociale che, limitando di fatto la libertà e l’eguaglianza dei cittadini, impediscono il pieno sviluppo della persona umana e l’effettiva partecipazione di tutti i lavoratori all’organizzazione politica, economica e sociale del Paese». Questo articolo è stato letteralmente clonato nell’articolo 9, comma 2, della Costituzione spagnola e ha ispirato altre Costituzioni successive. In esso si traduce il superamento dell’eguaglianza ottocentesca di cui parla Anatole France ne “Il giglio rosso”, quella «maestosa uguaglianza della legge, che permette al ricco come al povero di dormire sotto i ponti, di mendicare per le strade e di rubare il pane». Un nuovo modo di concepire l’eguaglianza, dunque, fatto proprio (seppure con diverse modalità e rationes) anche dal costituzionalismo liberal-democratico nord-americano, dopo la guerra civile, soprattutto col New Deal di Roosevelt e la “Nuova Frontiera” di John Kennedy.
L’originalità del testo del 1948 sta anche in altre parti, come nella formula del decentramento, con la quale si è cercato di conciliare più anime che convivevano nell’Assemblea: quella cattolica, vocata a sostenere la liberà municipale; l’anima statalista, che permeava altre forze politiche (dai liberali ai comunisti); l’anima federalista ispirata all’insegnamento di Cattaneo. La soluzione “regionalista” di compromesso aveva un precedente in Spagna con la Costituzione del ’31, ma fu nondimeno la prima sperimentazione duratura, tant’è che in seguito, nel ’78, gli spagnoli guardarono all’Italia per introdurre il loro modello di regionalismo differenziato oggi tanto in auge, al punto da essere stato a sua volta copiato da noi, nel 2001, con la nuova formula dell’art. 116, comma 3, e la proposta delle “velocità diverse” per lo sviluppo del decentramento.
Nel 1948, il costituente ha scelto una strada a metà fra il federalismo e l’accentramento di stampo francese-napoleonico, cercando di evitare scelte troppo drastiche e foriere di disequilibrio. Sono convinto che il decentramento non è un valore in sé: è uno strumento per attuare la democrazia o per non attuarla. Ci sono modelli accentrati che funzionano bene (penso a quello francese o anche a quello inglese, fino alla devolution di T. Blair) e funzionano bene pure modelli decentrati, come la Svizzera, gli Stati Uniti o la Germania. Ma nei sistemi decentrati spesso è proprio la Federazione (non gli Stati membri) a garantire i diritti. Negli USA degli anni ’50, un governatore del sud poteva invocare la democrazia nel senso più ristretto, affermando (più o meno): «dato che il 51% degli elettori (bianchi) dice che i neri devono stare fuori dalle scuole; siccome nel nostro Stato siamo democratici; poiché in democrazia decide la maggioranza, ebbene, i neri stiano fuori dalle scuole». Il decentramento può tirarsi dietro anche questi paradossi. Di solito non è così: esso avvicina i cittadini al potere e permette un controllo maggiore, ma non rappresenta una finalità, bensì è strumentale all’uso buono o cattivo che se ne fa.
In materia di organizzazione dello Stato, l’ordine del giorno Perassi ha dato il via libera a una forma di governo parlamentare, escludendo il modello presidenziale (patrocinato, ad esempio, da Tosato). Anche in questo campo bisognava operare una scelta, ed è logico che, in un contesto storico-politico e con un clima culturale così diverso da quello degli Stati Uniti, il presidenzialismo suscitava il timore del ripetersi di esperienze autoritarie.
Non è però nella forma di governo parlamentare che risiede il vizio dell’ingovernabilità del Paese. È nel come è stata interpretata: ci sono forme di governo parlamentari, come quella del Regno Unito, che funzionano bene, come pure ci sono forme di governo presidenziali o semi-presidenziali, come quella francese, che funzionano; in altri casi, non funzionano bene né i governi parlamentari, né quelli presidenziali o semi-presidenziali. Non è dato perciò riscontrare un’equazione parlamentarismo = ingovernabilità, presidenzialismo = governabilità. Il problema è come si attuano i modelli che la scienza comparatistica e costituzionalistica, ma prima ancora l’esperienza, ci propongono. Non accusiamo la Costituzione di aver fatto una scelta di ingovernabilità; accusiamo semmai chi non ha saputo far funzionare, attraverso la legislazione elettorale, i regolamenti parlamentari, le convenzioni costituzionali, il fair-play politico, la legislazione sui partiti, ecc., un modello caratterizzato da un Capo dello Stato neutrale e da un Governo collegato al Parlamento dal rapporto di fiducia. Un modello, che con opportune misure sub-costituzionali altrove opera con successo, assicurando al contempo rappresentanza e governabilità.
Ancora, il costituente si è dimostrato preveggente nell’introdurre la giustizia costituzionale. Come nell’esperienza americana o austriaca, occorreva un custode per la Costituzione, perché avere una Costituzione rigida non serve a nulla se manca chi garantisca che il legislatore non la violi, deviando dai suoi principi e violandone le disposizioni. La scelta è stata però originale: né il modello di giustizia costituzionale austriaco, inventato da Kelsen negli anni ’20 e attuato nella Costituzione austriaca dell’epoca, né quello americano, dove tutti i giudici possono disapplicare la legge incostituzionale. La Costituzione italiana ha optato per una strada intermedia: i giudici non possono disapplicare la legge, ma se hanno un dubbio sulla sua costituzionalità devono rimettere la questione alla Corte costituzionale: una Corte, che si è tradotta nel vero artefice del rinnovamento legislativo, prima facendo pulizia di tutte le leggi dell’epoca liberale e soprattutto fascista, che limitavano i diritti, poi operando sapienti bilanciamenti di valori spesso contrapposti (vita del nascituro e salute della madre, lavoro e impresa, diritti di proprietà e diritti sociali, ecc.), supplendo a un legislatore spesso inerte. Il sistema rappresenta un’invenzione dei nostri Padri costituenti, ed è stato imitato dal Grundgesetz tedesco, poi da molte altre Costituzioni, compresa quella spagnola, da alcune dell’Est d’Europa, e ora anche da alcuni Stati del Messico (Sulla genesi v. G. D’Orazio, La genesi della Corte costituzionale, Comunità, Milano, 1981; sull’esportazione, da ultimo C. Astudillo Reyes, Ensayos de justicia constitucional en cuatro ordenamientos de México: Veracruz, Coahuila, Tlaxcala y Chiapas, Unam, México, 2004).
Come è noto, la Costituzione, tra gli istituti originali, ha inoltre introdotto il referendum, quale correttivo della democrazia rappresentativa. L’attuazione fu tardiva: occorre infatti attendere gli anni ’70 perché la legge che ne stabilisca le regole sia approvata. Il referendum di cui parla l’art. 75 della Costituzione è abrogativo, caso unico al mondo; in tutti gli altri Paesi i referendum sono consultivi o propositivi, e non abrogativi, però il modello ha funzionato fino agli anni ’90, quando l’eccesso di richieste ha disamorato i cittadini, allontanandoli da questo strumento.
Potrei continuare con altri esempi di soluzioni originali a suo tempo introdotte, che hanno dimostrato di poter funzionare per decenni, facendo avanzare il Paese. Per valutarne l’efficacia, in ogni caso, occorre guardare a esse non con gli occhi di oggi, ma con quelli degli anni ’40, per capire se allora ci siano stati errori nell’impianto; ovviamente, non alludo a errori rispetto a parametri di giustizia o a valori metafisici, ma a impostazioni sbagliate secondo canoni tecnici empiricamente verificabili.
Sono convinto che su un punto (e solo o quasi su esso) i costituenti non hanno fatto bene: mi riferisco all’articolo 21, sulla libertà di informazione. Questa disposizione assicura infatti la libertà di manifestazione del pensiero, mentre non garantisce la corretta formazione del pensiero, nel presupposto (evocato da Esposito e Mortati) che il pensiero sia incoercibile. Come scrive Paladin, si tratta di un articolo che guarda al passato, e principalmente si preoccupa di rimuovere i limiti alla stampa posti dal fascismo [V. in particolare L. Paladin (a cura di) La libertà d’informazione, Utet, Torino, 1979.] Ma è un articolo che ha dimenticato Goebbels, ministro della propaganda nazista, Stalin, e il Minculpop. Forse che costoro non riuscivano a convincere le masse attraverso la radio, la stampa, le adunate oceaniche, e così via? Il pensiero è coercibile, come si poteva intuire, anche senza prevedere lo sviluppo della televisione, semplicemente guardando al tragico recente passato, soprattutto all’uso della radio, valutando quanto fosse servita a mobilitare le masse in Russia, in Germania, in Italia, in Spagna. Da questo errore prospettico forse è germinata una distorta concezione dapprima del monopolio statale delle teleradiodiffusioni, poi di un duopolio ancor più malato, che lascia poco spazio alla formazione del pensiero, e non solo e non tanto alla sua manifestazione. Dal canto suo la dottrina ha poi contribuito ad accentuare l’indifferenza per il tema della propaganda: dopo il saggio di G. Lucatello La funzione della propaganda politica nello Stato totalitario e la sua organizzazione negli Stati italiano e tedesco, La Garangola, Padova, 1938, anche in Riv. dir. int., 1939-40-41, ben pochi autori (M. Gobbo, G.L. Gardini) si sono interessati a livello monografico di un argomento che viceversa appare centrale in tutte le liberal-democrazie, ma specialmente in Italia, la quale vive una situazione dell’informazione anomala, condivisa sino a pochi anni fa solo dalla Thailandia (e oggi neppure da questo Stato).
A parte la scarsa preveggenza manifestata nell’elaborazione dell’art. 21 (e forse dell’articolo 49 sui partiti politici), non affiorano altri gravi vizi nell’impianto costituzionale; nel campo dei diritti, ad esempio, l’articolo 17, sulla libertà di riunione, le cui garanzie con una celebre sentenza la Corte costituzionale ha esteso anche ai cortei, quali “riunioni in movimento”, attesta la sensibilità dei costituenti per ogni libertà di espressione, tanto che le riunioni sono state rese limitabili solo per «comprovati motivi di sicurezza o di incolumità pubblica». Ma egualmente si può guardare alla libertà personale, a quella di circolazione, alla libertà di soggiorno, ecc.
C’è tutto, nella prima parte della Costituzione, dedicata ai diritti e alle libertà. Quanto alla seconda parte, là dove si pensa oggi che è labile, toccava alle convenzioni costituzionali e alle leggi disciplinare la materia adeguandone l’interpretazione ai tempi che cambiano.
Quello che non ha funzionato nella Costituzione non è dunque da imputare a ciò che è scritto nel testo, e neppure a ciò che non è scritto, ma alla lettura che se ne è data nel corso del suo sviluppo. La Costituzione italiana, come ogni altra, ha bisogno del sostegno di un clima culturale, ha bisogno che i principi comuni e condivisi che l’hanno originata continuino a vivere nel tempo, che l’etica politica cementi la lotta politica. Perché la Costituzione funzioni, occorre integrarla con regole non scritte di questo tipo, che probabilmente in quegli anni di poesia esistevano e che dopo, nel tempo della prosa, sono venute purtroppo a scemare. Occorre integrarla poi con legislazione e la riforma dei regolamenti parlamentari, tutt’oggi inidonei a fissare un corretto rapporto fra maggioranza e opposizione, e tanto meno ad assicurare la funzionalità dei lavori della Camera o del Senato.
Quello che resta per lo più salvo è comunque la prima parte, dedicata ai diritti, dove (a parte l’art. 21), la lungimiranza del costituente e la sapiente opera della Corte costituzionale hanno adattato il testo alle esigenze più attuali. Ci sono peraltro due settori, riguardo ai quali occorre forse riflettere sull’inadeguatezza del testo, imputabile a contingenze non prevedibili allora.
Uno è il collegamento dei diritti alla cittadinanza. Nel 1948, dopo l’immane conflitto, nulla poteva indurre a immaginare l’abbandono del criterio di cittadinanza. Oggi, a ben vedere, il criterio di cittadinanza appare veramente obsoleto. Collegata alla nascita dello Stato nazionale decretata con la pace di Westfalia, l’idea della cittadinanza e l’appartenenza a un’entità forgiata sulla base di frontiere nazionali quale status per il godimento dei diritti, in diversi momenti è stata accantonata a favore di altri criteri, in particolare la produzione del reddito. Addirittura, nel “fascistissimo” Testo unico del 1934 che conteneva la Legge comunale e provinciale, il diritto di visione degli atti regolamentari era concesso ai contribuenti del Comune, cioè a chi produceva un reddito, non ai cittadini in quanto tali. Di fronte ai fenomeni migratori, la cittadinanza è un concetto che va rivisto, anche in Costituzione; la riflessione è comune a tutti gli ordinamenti, non solo a quello italiano, e va di pari passo con un’altra esigenza: la riscrittura del concetto di sovranità.
Dopo il 1948 è arrivata l’Europa, che la Costituzione naturalmente ignora, disinteressandosi della dislocazione della sovranità fuori dai confini nazionali, continuando a far leva su un’idea di sovranità che viene erosa dal basso con l’attribuzione di maggiori competenze alle Regioni, e dall’alto con l’attribuzione delle decisioni su interi settori strategici all’Unione Europea.
Cittadinanza e sovranità rappresentano due pilastri nella costruzione dello Stato moderno e della dommatica a esso relativa. In relazione a essi, la Costituzione sente l’usura del tempo non per colpa dei Padri costituenti ma per l’emergere di nuove non prevedibili evoluzioni.
Un ultimo profilo ignorato dai costituenti ma – cosa assai più grave – anche dal potere di revisione e dal legislatore, riguarda l’ipertrofia legislativa, l’accavallarsi di leggi, speciali, particolari, settoriali, il caos normativo che getta nell’assoluto sconcerto il cittadino che si accosta ad esse, come denunciava Uberto Scarpelli. Non si tratta di un problema solo italiano, ma che in Italia è particolarmente grave. Una legge oscura (V. il libro di M. Ainis intitolato La legge oscura: come e perché non funziona, 2ª ed., Laterza, Roma, 2002), rappresenta una illegittima e incostituzionale delega di potere, una violazione del principio di separazione dei poteri, perché se a decidere non è il legislativo, decidono in sua vece, evidentemente, il potere esecutivo, la burocrazia, oppure il potere giudiziario. In questo campo, la Costituzione spagnola è stata preveggente, contemplando un articolo a tutela della certezza del diritto. Si tratta di un tema centrale, avvertito dai cittadini ma ignorato dalla classe politica come lo fu dai costituenti italiani, i quali però operavano in un clima in cui il riferimento era ai Parlamenti ottocenteschi, chiamati a scrivere, come scriveva Voltaire, «poche e concise leggi» e che quindi non potevano prevedere la profluvie legislativa che ci avrebbe sommerso negli anni successivi. In conclusione, senza enfatizzare l’intangibilità del testo, sono convinto che, neppure, esso sia totalmente da riscrivere. Tutt’altro: nella sua struttura portante, la Costituzione italiana è considerata da tutti i comparatisti del mondo, se non la più bella, una delle più belle, ed è un merito di quei nomi citati sopra l’averci consegnato un testo che ha consentito all’Italia di svilupparsi democraticamente per sessant’anni.

60 ANIVERSARIO DE LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS


Con motivo del 60 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; se llevo a cabo en nuestra ciudad de Arequipa en las fechas 14, 20 y 21 de noviembre los Foros: “Derechos Humanos y Políticas Públicas Regionales” y “Derechos Humanos en el Mundo y el Plan Nacional de Derechos Humanos.”; el cual fue organizado por el Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis; conjuntamente con otras importantes Instituciones como VODESPA; Colegio de Sociólogos de Arequipa, Colegio Regional de Obstetras IV Arequipa; Lazos Sin Fronteras; MCLCP; Asociación de Escuela Cristiana y Familia; CEDE MUJER, Amnistía Internacional; Red de Promoción a la Mujer entre otras.
De esta manera el Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis demuestra una vez más su labor académica y compromiso para con la sociedad arequipeña; siendo que es fundamental realizar eventos de esta naturaleza para informar a las autoridades como público en general de temas de vital importancia como son los de Derechos Humanos que fueron tratados en estos Foros.

lunes, 1 de diciembre de 2008

Administrativo

CERTIFICADOS DEL SEMINARIO
Se comunica a todos los asistentes del Seminario de Derecho Comercial y Laboral que los certificados del mismo ya estan listos para ser entregados conjuntamente con su material adicional, para cualquier información escribir al correo de Iuris Veritatis iuris.veritatis@gmail.com o iuris.veritatis@hotmail.com , esto con el fin de poder entregarselos.
Los organizadores

martes, 25 de noviembre de 2008

Aniversario

IURIS DE FIESTA


Este 17 noviembre El Centro de Investigación Iuris Veritatis cumplió 2 años de actividades y con ello muy gratas experiencias ganadas con todos y procurando ser los mejores cada vez. Esta es una gran oportunidad para demostrar que Iuris va para adelante, dejando presencia y captando la atención de todos. Son dos años de continuo trabajo, esfuerzo, dedicación y sobretodo compromiso, entendiendo que un Centro manejado por estudiantes para estudiantes es dificil de dirigir, pero cuando la voluntad prevalece, todo se puede, prueba de ello, es que Iuris sigue, y así lo hará hasta que las circunstancias lo permitan y haya alguien comprometido con el desarrollo profesional y academico. Solo de me queda decirles gracias a todos lo que nos dieron su apoyo incondicional, los que nos ayudaron de una u otra manera felicitar a los miembros por el aniversario de Iuris, porque todos colobaramos con ello.







Feliz Aniversario

Actividades Productivas



Congreso de Derecho en Minería




Hace poco se desarrollo en nuestra ciudad de Arequipa el Primer Congreso de Derecho en Mineria con la participación de grandes expositores como Cecilia Blume, Toyama, Juan Cortes, etc, gente apegada al tema que contribuyeron mediante sus ponencias a aclararnos el panorama minero de la actualidad, la afectación a los precios de los minerales debido a la crisis economica, el problema del canon minero, efectos en la minería de la nueva ley de Tercerización; todos estos elementos que sirven al futuro abogado especializado en el campo de la minería y que se deben tomaar en cuenta siempre. El evento como siempre conto con el apoyo incondicional de los miembros de Iuris Veritatis tanto desde la organización del evento hasta el desarrollo del mismo, para que, siempre presente en el desarrollo academico del derecho.
Iuris Veritatis

domingo, 26 de octubre de 2008

Un exito IURIS


ESFORZANDOSE SE CONSIGUE TODO


Este 22 y 23 de octubre se llevo a cabo el Seminario de Derecho Comercial y Laboral en el auditorio William Morris dentro de las instalaciones de la Universidad Católica de Santa María y organizado por el Centro de Investigación Iuris Veritatis, siendo todo un éxito y donde abarco toda clase de profesionales en el ámbito empresarial y laboral cuyas experiencias en estos ámbitos sirvieron de base para que la audiencia conformada mayormente de alumnos en pleno desarrollo de sus capacidades, logren entender como es que estas modificatorias de nuestra legislación como parte de adecuación para el TLC con EEUU afectan nuestra realidad actual.

Esto no pudo ser posible sin la participación de los miembros de Iuris y a los cuales expresamos nuestro mayor agradecimiento por su labor y esfuerzo para trasmitir estos nuevos conocimientos a la sociedad, y así, ser más concientes cada día.
A continuación algunos de los momentos vividos grabados por los lentes de una cámara que muestran nuestra labor y que compartimos con todos.



Presidente y Vice Presidente de la Comisión Organizadora.



Dr. Neyra recibiendo un reconocimiento por parte del Presidente de IURIS



Una muestra de los asistentes.

Comisión Organizadora

CENTRO DE INVESTIGACION IURIS VERITATIS

Concurso IURIS


BASES Y CRITERIOS DEL CONCURSO IURIS

“A la critica jurídica y acercamiento a la realidad”

Requisitos de Forma:


- Haber pagado el costo del seminario
- Trabajo remitir a la siguiente dirección electrónica: iuris.veritatis@gmail.com, con sus datos personales básicos como: nombres completos, dirección domiciliaria, correo electrónico, numero de celular, universidad de proveniencia y nombre o titulo de trabajo. El trabajo adjuntado al correo de iuris no tendrá referencia personal alguna del autor, esos datos se consideran adjuntos en el mismo correo mas no en el trabajo.
- Formatos del trabajo: mínimo 3 hojas y máximo 8 hojas, letra Arial 12 a un solo espacio.
- Estructura del trabajo: se considera una introducción, referencia al tema que desarrolla, contenido del trabajo propiamente que incluye la crítica y aportes o conclusiones.

Requisitos de Fondo:

- El tema a desarrollar será relacionado a los Decretos Legislativos desarrollados en el seminario, o algún punto desarrollado por el expositor.


Criterios a evaluar:

El jurado evaluador considerara sobre todo:

- Ortografía y conexión de ideas (5), es importante para todo abogado el correcto manejo de una sintaxis de ideas a la hora de escribir, así mismo, el respeto a signos de puntuación y un correcto desarrollo de la ortografía.
- Critica Jurídica (5), es necesario desarrollar una capacidad crítica sobre todo aquello que recibe como información, ayudando esto a formar una opinión sólida sobre algún punto de derecho, y no aceptar solo lo que dice la ley.
- Innovación (5). Es parte del operador jurídico no solo desarrollar una opinión a favor o en contra de alguna disposición, sino expresarla y sustentarla, el cual se distingue de otras fuentes por ser una opinión propia y personal de quien la propone.
- Aporte Jurídico (5), porque no solo se expresa la opinión de uno, sino que da soluciones a los problemas y trata de darles mayor sentido.

Jurado Evaluador:

El jurado evaluador estará integrado por algunos de los expositores del Seminario que tomaran en cuenta los criterios ya mencionados.

Fechas:


- Los trabajos se presentaran desde el día 24 de octubre hasta el 31 de octubre del 2008
- El proceso de evaluación se realizara hasta el 16 de noviembre.
- Del 17 al 30 de noviembre se hará conocer a los ganadores y entrega de premios.

jueves, 16 de octubre de 2008

Concurso Iuris


CONCURSO IURIS


Hola Chicos. Les informo que sobre la temática del concurso de presentación de artículos jurídicos acerca de temas del seminario:todos aquellos que se inscriban en el seminario de Derecho laboral y Comercial podrán participar de un concurso consistente en presentar un artículo sobre las ponencias desarrolladas durante el evento, así también sobre los decretos legislativos publicados referidos a las ponencias (1045, 1069, 1070, etc)Deben ser de 2 a 8 páginas interlineados y con bibliografía básica.Se podrán presentar del 24 al 31 de octubre remitidos al correo institucional de iuris (iuris.veritatis@gmail.com).

De ellos se escogerán a los 3 mejores, siendo los autores premiados con:



  • Primer puesto: Suscripción a Gaceta Jurídica (normas publicadas en el diario el peruano) por todo el año 2008 (enero a diciembre)Suscripción a Actualidad Jurídica de enero a diciembre del 2008.Suscripción al Diario Jurídico "La Ley" de enero a diciembre del 2008.Reconocimiento y Diploma Certificado por el Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis y la UCSMPublicación del Artículo en la Revista Jurídica de Iuris Veritatis, a publicarse en diciembre del 2008.


  • Segundo Puesto:Libro sobre Derecho Probatorio del Doctor Percy Chocano.Reconocimiento y Diploma Certificado por el Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis y la UCSMPublicación del artículo en la Revista Jurídica de Iuris Veritatis, a publicarse en diciembre del 2008.


  • Tercer Puesto:Código Civil y Procesal Civil Grijley 11º edicición, actualizado a setiembre del 2008, con todas las modificaciones dadas en materia procesal Civil, así como en Conciliación y Arbitraje.Reconocimiento y Diploma Certificado por el Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis y la UCSMPublicación del artículo en la Revista Jurídica de Iuris Veritatis, a publicarse en diciembre del 2008.

Teniendo en cuenta que la suscripción de gaceta jurídica cuesta alrededor de S/. 1100.00

miércoles, 8 de octubre de 2008

Seminario en Derecho Comercial y Laboral

ACTIVIDADES MES DE OCTUBRE


Como sabran es parte de Iuris cada vez reforzar lo aprendido en la universidad y exponer nuevos temas de actualidad, es en este sentido que para este mes nos encontramos con un evento a realizar en temas de comercio y laboral apuntando a los ultimos Decretos Legislativos dados por el Ejecutivo en orden de regular las nuevas relaciones en favor del TLC firmado con EEUU, es en esta ocasion que tratamos temas que van desde el cambio a la ley de Mypes hasta las ajustes al Derecho del Consumidor, les adjuntamos el Afiche, esperamos contar con su participacion.


Datos Generales:



Lugar: UCSM auditorio William Morris

Fechas: 22 y 23 octubre

Inversion: S/. 15. 00

Ponentes:

- Dr. David Dongo Ortega

- Dr. Carlos Neyra Amat.

- Dr. Kenneth Del Carpio Barreda.

- Dr. Carlos Rodríguez Martínez

- Dr. Marco Falconi Picardo.

- Dr. Daniel Ugarte Mosajo









martes, 7 de octubre de 2008

Conociendo al equipo






CENTRO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA “IURIS VERITATIS



El Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis fundado el 17 de noviembre del año 2006, por iniciativa de estudiantes del Programa Profesional de Derecho de la Universidad Católica de Santa María, con el objetivo de promover la investigación en las Ciencias Jurídicas y ante la convergencia de ideales y objetivos, tratando de alcanzar la excelencia en la formación profesional y humanística, a la vez de ampliar los conocimientos obtenidos en la cátedra universitaria con el trabajo de análisis y exploración grupal.
Los trabajos realizados por Iuris Veritatis, son precisamente incentivar y promover el crecimiento profesional de sus miembros, es así como se busca que los mismos integrantes busquen el desarrollo de sus propias actividades por temas propuestos por ellos mismos y que encuentran en la investigación, mayores conocimientos para su vida y campo profesional;
En el presente año ha finales de junio que se realizo el I Conversatorio de Derecho Ambiental, organizado por el Centro de Investigación Iuris Veritatis, con propósito de elevar el nivel educativo en los estudiantes en esta materia; En cuanto a la proyección social se ha ratificado el compromiso asumido, de colaboración con las personas de escasos recursos económicos, a través de campañas de asesoramiento jurídico gratuito, permitiendo un acercamiento con la sociedad
El equipo que conforma actualmente la Asociación, se ha propuesto el lanzamiento de la Revista Jurídica IURIS VERITATIS, para fines de año, así como la realización del I Seminario de Legislación Comercial Y Derecho Laboral para el 22 y 23 de Octubre del 2008.
Actualmente el Centro De Investigación Jurídica Iuris Veritatis cuenta con los siguientes Miembros Activos:
ØJean Carlo Gonzalo Cuba Yaranga
ØJanio Ugo Zegarra Luna
ØEddy Huamán Valdivia
ØHernán Pedro Chávez Sosa
ØJosé Ccoa Ybárcena
ØJosé Antonio Alarcón Lázaro
ØGalvani Cárdenas Choque
ØPablo Antonio Cano Álvarez
ØHugo Hibrain Castañeda Gonzáles
ØMario Paúl Alejandro Flores Rivera



IURIS VERITATIS

2008

Derecho Procesal Civil



NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA




La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta tal como se en el artículo 178º del Código Procesal Civil,, constituye un remedio de carácter extraordinario, excepcional y residual, que tiene por objeto rescindir (declarar la nulidad) de una sentencia o auto definitivo, por haberse seguido el proceso primigenio con fraude o colusión cometido por una o ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas, siempre que ambos casos, implique violación del debido proceso.

CARACTERISTICAS

Cabe distinguir en este proceso algunas características principales como son:

a) Se trata de un remedio excepcional, porque la causal para demandarla es específica, no admitiendo interpretación extensiva, integración analógica o materias distintas de las reguladas por el ordenamiento procesal, es decir, sólo procede cuando existe fraude o colusión; por ejemplo, cuando existe culpa o caso fortuito, no puede intentarse su iniciación, porque la norma adjetiva no lo tipifica.

b) Es residual, porque no puede ser utilizada si en el proceso existen mecanismos internos y ordinarios que puedan subsanar el vicio por fraude procesal. Es decir, que para iniciar el proceso nulificante, es necesario el agotamiento de todos los medios impugnatorios procedentes, o demostrar la imposibilidad de hacerlos valer dentro del mismo, de lo contrario no procede la demanda.

c) Es extraordinario, porque la demanda solo podrá interponerse, cuando el fraude procesal sea intenso, de manera tal, que mantener la cosa juzgada fraudulenta genere un atentado contra la justicia, incluso de existir duda el juez debe preferir la cosa juzgada y no la anulación en virtud del principio procesal in favor procesum, ya que sólo puede cuestionarse la autoridad de cosa juzgada recaída en una sentencia judicial, cuando esta decisión ha sido obtenida sobre la base de un engaño o confabulación que agravie a tal punto el espíritu de la justicia, que mantenerla sería una aberración.

d) Es de extensión limitada, porque al declararse fundada la demanda, se anulan sólo los actos procesales viciados de fraude, manteniéndose la validez de los restantes.

e) Sólo es posible demandar por la causal señalada cuando la cosa juzgada fraudulenta haya adquirido firmeza (sea definitiva).

EFECTOS DE LA SENTENCIA

El efecto jurídico que se logra con la sentencia que declara fundada la demanda, es levantar la autoridad de cosa juzgada formal en dicha resolución. Se anula el fallo denunciado de fraudulento, reponiendo las cosas al estado que corresponda. A causa del carácter excepcional y a la extensión restringida de esta institución, debe de afectar el menor número de actos posibles, absteniéndose de pronunciamentos sobre el fondo del asunto, es decir, sobre las pretensiones que se ventilaron en el proceso inicial, en los casos que haya amparado la demanda.

Por otro lado, hay quienes afirman que a un proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta se le puede oponer exitosamente la excepción de cosa juzgada. La debilidad de esta aseveración se demuestra al definir la cosa juzgada, que se presenta cuando un proceso culminado con resolución firme cierra la posibilidad de discutir la misma pretensión con los mismos sujetos participantes en una nueva causa. Es decir, la autoridad de la cosa juzgada impide la posibilidad de discutir nuevamente una cuestión en donde exista, respecto del causa precursora, identidad de partes (subjetiva) y de pretensión (objetiva). En esta línea de ideas, cuando se demanda Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta no se afecta la autoridad de la cosa juzgada por una razón muy sencilla: aún existiendo identidad subjetiva, en ningún caso habrá una identidad objetiva. No opera la autoridad de la cosa juzgada sobre cuestiones que no fueron objeto de un proceso ni mucho menos motivo de una resolución firme.

Finalmente, para dar una opinión al respecto, consideramos debería quitársele la expresión "nulidad de cosa juzgada fraudulenta", y cambiar el nomen iuris por "revisión civil por fraude procesal". Así le daremos un carácter de pretensión impugnatoria y ya no frente a la colusión y el dolo, que son muy difíciles de probar, sino tratando de determinar en qué circunstancias aparecen elementos indiciarios o concluyentes de la existencia de un fraude procesal. Al respecto, cabe señalar que por fraude procesal debe entenderse todo acto u omisión dolosa por la cual se obtiene una situación procesal favorable. Asimismo, podría establecerse quiénes quedan legitimados para el ejercicio de esta acción. No solamente limitar la figura a las partes, sino también, tanto al tercero legitimado que participó del proceso, entendido a tal como la persona que, sin haber participado del proceso es afectado en forma directa por la sentencia cuya decisión fue dictada en condiciones de fraude procesal.


Bibliografía:

- Encuentro Institucional: “Avances del Plan Nacional de la Reforma Integral de la Administración de Justicia”, “Propuestas de Reforma Normativa planteadas por la CERIAJUS”, discurso de Fernando Vidal Ramírez.
- “Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta”, Doctrina y Jurisprudencia”, Cesar Castañeda Serrano Instituto de Investigación y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia, 1999.
- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y Debido Proceso; Ponencias del 1 Congreso Procesal, ponencia de Roger Zavaleta, Lima.



José Antonio Alarcón Lázaro.Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis.

miércoles, 1 de octubre de 2008

Congreso de Constitucional

Siguiendo con las actividades

Hace poco se realizo en nuestra ciudad de Arequipa la IX version del Congreso Nacional en Derecho Constitucional que no solo conto con ponentes de la talla de Garcia Belaunde o los miembros del propio Tribunal Constitucional, sino que conto con ponentes de trayectoria internacional como es el Dr. Fix Zamudio entre otros, en fin, un evento que merece la pena contar y que se desarrolla cada 4 años y que es un deber asistir.

Como parte de estas actividades Iuris (para los que nos conocen) no se queda atrás , sino que fuimos participes de este gran evento, ayudando en la cordinacion y ejecucion del mismo; solo nos queda invitar al estudianto de derecho y toda aquella persona interesada en estos temas constitucionales, a no perderse eventos como este, que en la ciudad son pocos, pero valen la pena.





miércoles, 10 de septiembre de 2008

Proyección Social


Siendo Responsables Sociales


Es interesante saber como la gente supuestamente es más conciente de los problemas sociales de que agobian nuestra sociedad y como se siente un animo de preocupación por los sectores menos favorecidos, pero poco es lo que en la practica se hace por ellos, es en este sentido que Iuris como agente de cambio participa en todas las campañas que pueda respecto al asesoramiento legal que se necesite para sintonizar esta sociedad en una sola unidad.

Es en estas actividades que el día domingo 08 de setiembre, miembros de la asociacion fuimos participes de un evento medico legal dirigido a las personas de la tercera edad, y en la que tambien participaron otras entidades, pero que fue la forma en como Iuris esta presente en la sociedad y que puede contar con nosotros.

Actividades Academicas

Incentivando la Educación


Como parte de las actividades y fines de Iuris como Centro de Investigacion, es precisamente incentivar y promover el crecimiento profesional de sus miembros, es asi como se busca que los mismos integrantes busquen el desarrollo de sus propias actividades por temas prouestos por ellos mismos y que encuentran en la investigacion mayores conocimientos para su vida y campo profesional, haciendo al final que expongan dichas investigaciones para el comun de los demás integrantes, aprendiendo asi todos y teniendo una sesión de compartir.

De este modo buscamos que todos aprendan en el proceso y encuentren de esa forma la especialidad como futuros abogados en la que se vana desenvolver, es asi, invitamos a todos aquellos interesados a aprender algo más en unirsenos en estos encuentros extracurriculares e incrementar sus conocimientos (comuniquense al correo para saber fechas de reuniones).


Algunos ejemplos son:











viernes, 29 de agosto de 2008

Sobre el Conversatorio

Resultados de trabajo


Habra sido para finales de junio que se realizo el I Conversatorio de Derecho Ambiental, todo esto en la Ciudad de Arequipa y a la cual el Centro de Investigacion Iuris Veritatis enfoco esfuerzos para aumentar cada vez mas el nivel educativo en los estudiantes concernientes, esto a traves de este evento de ambito ambiental, pero que trato temas relacionados al tema, en fin, prueba del exito de dicho evento, presentamos al equipo que trabajo en el evento y algunas fotos mas del desarrollo de la actividad.







































ARRIBA EQUIPO !!!!!!!


lunes, 25 de agosto de 2008

Personal


UN CASO MUY PECULIAR..

UN CASO MUY PECULIAR EN EL DÍA A DÍA DEL CONSULTORIO JURÍDICO, QUE NOS HACE REFLEXIONAR…




Durante mi estancia en el consultorio jurídico de la UCSM, he vivido algunas experiencias inusitadas con algunos casos que atendí; una muy peculiar es la que relataré a continuación, y desde mi punto de vista, no existía norma penal para resolver la causa; sin considerar que pudo dilucidarse en la vía civil.

Era un caso a punto de sentenciarse cuando ingresé a hacer las prácticas a comienzos de año; el encargado de entregarme los procesos que estarían bajo mi asesoría, me indicó esperar el fallo, pues al parecer saldría favorable, de acuerdo al dictamen fiscal y a los actuados en el proceso.

Se trataba de un juicio penal por Apropiación Ilícita, que a mi parecer no debió tramitarse en dicha vía, pues por sus características y las condiciones de las partes, era innecesario discutir este problema en ella, ya que debe ser utilizada como última instancia en algunos casos, siendo indispensable cuando la pretensión lo amerite, porque se vulnera de manera grave algún bien jurídico protegido por ley.

Los hechos fueron los siguientes: las partes del presente conflicto eran dos hermanos, a quienes denominare “A” y “B”; .“A” había implementado en el inmueble propiedad de “B”, un taller informal de imprenta donde se encontraban máquinas necesarias para poner en funcionamiento dicho taller de propiedad de “A”, por motivos de una discusión entre la madre de ambos y la esposa de “A”, es que “B” cierra el establecimiento en el cual funcionaba el taller, impidiendo que “A” saque sus máquinas. Razón por la que éste le requiere a “B” notarialmente la entrega de la maquinaria bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito de Apropiación Ilícita; debido a esto, ante la inminente negativa de “B” de entregar lo requerido, “A” lo denuncia ante el Ministerio Público, iniciando acción penal en contra de “B” por el delito de Apropiación Ilícita en agravio de “A”.

Luego de año y medio de litigio, recién tomé el caso; llegó la sentencia; en la cual se absolvía a “B” , al no haberse configurado el delito de Apropiación Ilícita; la resolución no estuvo correctamente fundamentada y nunca hizo referencia de quien era el titular de los bienes materia de la causa; sin embargo aun con una fundamentación óptima el resultado hubiera sido el mismo, porque si bien es cierto durante el proceso quedó probado que las máquinas eran de propiedad de “A”, no se configuró el tipo penal, por la inexistencia de aprovechamiento y obligación de devolver ,mucho menos un título semejante al de recibir un bien en depósito, comisión o administración; como esta estipulado.

Analizando el tipo penal del artículo 190° del Código Penal, que regula la Apropiación Ilícita al señalar: “El que en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en deposito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro…”. En el caso referido no hubo provecho por parte de “B” respecto de los bienes apropiados (en la jurisprudencia se ha determinado que la referencia a provecho en el código, hace alusión a un aprovechamiento económico del bien apropiado), tampoco existió título de depósito, comisión, administración u otro semejante; y por lo tanto, no había lugar a una obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado; lo que sí podemos inferir es la apropiación de un bien mueble indebidamente, porque quedó probada la negativa de “B” de entregar las maquinas de “A”; con lo que se configuró su conducta al apropiarse de los bienes mencionados.

Cabe destacar que los hechos narrados no se ajustan a ningún tipo penal del código, entendiéndose que, si bien existió una apropiación de bienes de manera ilegítima, porque eran propiedad de “A”, por circunstancias que no prevé la ley penal quedaron en posesión de “B”, quien simplemente se negó a devolverlos, apropiándose de ellos pero sin cometer delito alguno.


Sin dejar de lado el tema central, terminaré por contarles lo que ocurrió en el caso expuesto, no siendo relevante pero sí interesante; apelé la sentencia y el trámite de la misma duró casi seis meses y al llegar la Sentencia de Vista, ésta falló, como era previsible, a favor de “B”, por los considerandos expuestos; para lo cual ya había conversado con “A”, quien era el cliente que asesoraba, para que solucione los problemas con su hermano extrajudicialmente, y de esta manera le devuelva las máquinas; porque finalmente “A” y “B” eran hermanos y así se hubiera configurado el delito, la real pretensión de “A” era que le devuelvan sus máquinas para poder trabajarlas y no que se le sancione penalmente a “B”; afortunadamente llegaron a un arreglo, “B” devolvió la maquinaria a “A”; dejando constancia notarial de la entrega; con lo que se evitó el reclamo de los bienes en la vía civil, que hubiera implicado un nuevo proceso con todas sus limitaciones, especialmente las referidas a celeridad procesal, lo que hubiera generado malestares para ambas partes.

A manera de conclusión opino que el tipo penal del artículo 190° del Código Penal es deficiente y consecuentemente debería ser modificado; por cuanto creo haber demostrado que no alcanza al total de conductas que deberían configurar el delito de Apropiación Ilícita, al tener una tipicidad excesivamente detallada al contener demasiados elementos objetivos de tipo. Debería considerarse conductas agravantes y no parte del tipo base, porque sólo de esa manera se podría sancionar casos como el expuesto, en los cuales si bien es cierto no se configuran todos los elementos objetivos de tipo, si existe una conducta antijurídica.

Pablo Antonio Cano Álvarez IURIS VERITATIS

Derecho Societario


CONVENIOS PARASOCIETARIOS

Algo curioso que quisiera comentar acerca de la Nueva Ley General de Sociedades es la figura contenida en el art, 8 la cual hace mención a los convenios sólo entre socios o de estos con terceros, los denominados Convenios Parasocietarios o también considerados como el Sindicato de Accionistas. El origen de los nombres se deben muy al margen de los acuerdos de la sociedad que son adoptados con las legalidades del caso, debido a que se destacan los convenios que pueden tener una determinada clase de accionistas entre ellos y estos mismos con terceros, de ahí el termino parasocietarios, debido a que vienen paralelamente a los acuerdos con la sociedad, pero que marcan ley entre las partes siempre y cuando no sean contrarios a los mismos fines de la sociedad. El otro nombre que se les asigna es Sindicato de Accionistas, que resulta ser en alguna manera el contrario a lo que se conocería como Sindicato de Obligacionistas en la parte de emisión de deuda por parte de una empresa, pero la referencia al nombre se dirige al hecho de ser un grupo de accionistas los que se van a agrupar, de ahí sindicato, y que entre ellos van a determinar ciertos beneficios para ellos mismos buscando una meta del mismo modo común a ellos.

Si bien la anterior Ley de Sociedades no contemplaba esta figura, la actual si la concibe y es un avance legislativo inmenso ya que nace del mismo texto legal por lo cual solo basta la comunicación/notificación a la sociedad para que este tenga validez entre los participantes, por lo que se entiende que la sociedad debe respetar estos acuerdos frente a terceros o frente a los tomados entre un grupo de accionistas, en las cuales su voto puede ser influyente a la hora de tomar decisiones. Como es de apreciar, el beneficio de este sindicato de accionistas ayuda y puede influir mucho en la parte de dirección de una sociedad, solo imaginemos a la empresa Telefónica de España que es un gigante en su sector y cuyo accionariado esta distorsionado en varios accionistas que individualmente no representarían nada en la hora de tomar decisiones, pero que un solo accionista con el 3% de control sobre la misma puede ser todo lo que se necesite para controlar a este gigante de las telecomunicaciones, es ahí, donde esta clase de convenios muestra su utilidad, ya que si bien un solo accionista con un mínimo porcentaje de participación no puede hacer mucho, la agrupación de varios de estos puede ser determinante a la hora de hacer frente a esto otro accionista que ya controla la empresa con solo el 3 % de acciones, como es de apreciar, este sindicato va a pesar con su decisión y solo basta su notificación a la sociedad para que sea valido afectando con su voto para la obtención de metas dentro de la misma empresa; a esta clase de medida la doctrina la denomina sindicato de votos y es una de la variables de este sindicato.
Otra clase de sindicación es la de bloqueo, que limita la transferencia de las acciones a ciertas condiciones, por ejemplo del mismo caso anterior, en el supuesto de sí este sindicato de accionistas de telefónica quienes son también inversionistas en otras instituciones y necesitan financiamiento inmediato, pues pueden transferir todas sus acciones como bloque a otra institución X que este dispuesta a comprarlas todas y que sin embargo estén limitadas a que al pasar el tiempo digamos de un año, esta misma institución X les vuelva a transferir las acciones a estos primeros transferentes a cambio de algún interés en retorno, como se ve del ejemplo hay una condición para transferencia de las acciones y a la vez hay una jugada con un tercero ajeno a la sociedad que si bien ingresa a la sociedad en un periodo pues se le limita su participación en la sociedad y solo es tenedor de las acciones hasta que los accionistas originales vuelvan a recobrar sus acciones y esta tercera empresa se obtenga alguna comisión por la transferencia.
Otra forma de sindicato es el financiero, el cual juega con la especulación de acciones para obtener un beneficio sobre la prima de las acciones, por ejemplo una empresa que por aumento del capital social decide emitir mas acciones, ante los accionistas con derecho preferente o entre terceros adquieren estas nuevas acciones, haciendo creer en el mercado que la empresa va muy bien y de ahí el interés por adquirir inmediatamente estas acciones, al margen de la imagen que pueda tener esta empresa, entonces mediante la especulación el valor de mercado de estas nuevas acciones aumenta, el cual seria el momento en que los nuevos adquirientes de estas acciones las vuelven a revender en el mercado aprovechando la prima que se genero como su beneficio por toda la operación que se produjo.

En conclusión la Ley de Sociedades actual hace mención al uso de esta clase de convenios, al no limitarla o restringirla, entendiéndose que se puede usar indistintamente para los fines convenientes de los accionistas siempre que no contravenga el pacto social o estatuto de la empresa; convirtiéndose así en un arma de negociación en la misma empresa, y permite beneficiarse a los que saben manejarla.

BIBLIOGRAFIA

- Ley General de Sociedades, Ley 26887
- Ley General de Sociedades Comentada, Enrique Elias Laroza, Normas Jurídicas, Trujillo, Perú
- Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades, Ricardo Beaumont Callirgos, Gaceta Jurídica
Mario Paúl Alejandro Flores Rivera IURIS VERITATIS

Coyuntural


Problemática de la Fecundación In Vitro

Actualmente los problemas de infertilidad han sido resueltos en forma exitosa por medio de la técnica de fecundación In Vitro (FIV), aunque a un elevado costo, como es el de considerar al hijo un mero producto y no una persona, tomándose a este individuo como objeto de experimentación y manipulación únicamente instrumental.

Admitir en nuestra la legislación la fecundación extracorpórea implica autorizar no sólo que las personas concebidas por este procedimiento sean objeto de manipulación, sino también que se produzcan abortos no directamente deseados pero sí previsibles, siendo por tanto ilícitos e inmorales.

La técnica de eficiencia
El objetivo de la técnica exige para su “eficacia” que se conciban, por ejemplo 3 embriones, entendiéndose que no se recurre a ella pensando tener un embarazo múltiple, sino que se espera que dos de los embriones mueran antes del nacimiento. Estamos por tanto ante un procedimiento que prevé que el 66.6% fenezca en forma “espontánea” y sólo el 33.3% pueda llegar a nacer, dependiendo de la política aplicada por la clínica de FIV, la cantidad de óvulos fecundados a implantarse.

No comprende al aborto espontáneo, los provocados por la FIV siendo éstos injustificables, ya que no son queridos como fin, pero sí como medio: el utilizar un número mayor de embriones, sabiendo con certeza que algunos de ellos morirán. Incluso si fuera implantado un sólo embrión, estaríamos ante una técnica médica que presenta riesgos muy grandes y amenaza de muerte la vida del posible neonato, con la excusa de satisfacer el deseo de ser padres, que no justifica el poner en peligro la vida de un tercero.

¿Exitoso?
Como promedio, cerca del 35% de las mujeres que recurren a este tratamiento para mejorar su fertilidad serán capaces de quedar embarazadas, mientras que un 29% de ellas podrán dar a luz bebés saludables.
Sus probabilidades de éxito variarán de acuerdo a su edad. Una mujer joven de menos de 30 años, tendrá más del 50 % de probabilidades de quedar embarazada; mientras que otra de 40 años sólo tendrá cerca del 20% de posibilidades de concebir.

¿Cómo se regula?
En la Ley General de Salud se establece que “toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida”. El Art. Séptimo de la misma ley determina que se prohíbe la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos. Asimismo, se precisa que las técnicas de reproducción asistida deben contar con el consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos.

Conforme a la normativa existente y la que se proyecta respecto a las investigaciones genéticas en embriones, según los datos recabados, se puede observar la existencia de países permisivos fundamentados en que el estatuto moral del embrión es menor al del ser humano nacido, como también en que la prohibición limitaría a la sociedad de beneficios terapéuticos, alegando además que podría generar perdidas económicas y reducción al avance científico. En general, los países de la Unión Europea presentan una tendencia más restrictiva en relación a la investigación, mientras que los países anglosajones, particularmente Estados Unidos, se inclinan por una postura más permisiva, debido a sus múltiples avances en el campo de inseminación artificial, el cual genera un monto considerable.

¿Remedio terapéutico?
La fecundación artificial no es una técnica para el tratamiento de la esterilidad, que existe y subsiste. La procreación asistida no puede conceptualizarse como un remedio terapéutico, porque no cura, sino sustituye el acto que naturalmente da origen a la vida por un medio técnico. Al final del proceso los cónyuges seguirán siendo estériles.

La autoridad legislativa tiene el deber de defender la vida desde la concepción, prohibiendo el empleo de técnicas de procreación artificial, por atentar contra la dignidad del nuevo ser y poner en grave riesgo su vida, dicho acto es considerado en nuestro Código Penal en el Artículo 111° como Homicidio Culposo: “El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas”. El legislador debe merituar que no es posible construir el bien común sin reconocer y tutelar el derecho a la vida, sobre el cual se fundamentan y desarrollan todos los demás derechos inalienables del ser humano. Es inaceptable la existencia de un “contrato social”, si no se protege la integridad de las personas y no se respeta la dignidad humana.


Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis
Hernán Chávez Sosa - Sexto Año – Derecho
UCSM

Derecho Laboral


UTOPÍA DEL PAGO DE HORAS EXTRAS EN EL PERU

El Perú en el ámbito laboral ha desarrollado un gran conjunto de leyes, que aunque están orientadas a proteger los derechos laborales y garantizar la estabilidad del trabajador, han quedado positivisadas pero no son aplicables en forma real, encontrándose amparadas por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TRABAJO (OIT) en diversos convenios que Perú ha ratificado, mas sin considerar su realidad laboral, por lo que entre los distintos problemas que intenta combatir dicha organización, está el pago adecuado de HORAS EXTRAS en cada Estado ratificante.

En nuestro país la legislación debe estar orientada a mejorar la calidad de vida de los trabajadores, sobre todo de aquellas personas que, dentro de las 8 horas de trabajo no quedan beneficiadas por el tiempo extra que laboran.

Un tema poco estudiado en el Perú corresponde al número total de horas efectivamente trabajadas, para ello sería necesario preguntarnos si el resultado de la crisis económica ha generado que las personas tengan que apelar a incrementar el número de horas trabajadas para tratar de mantener un nivel de ingreso real acorde a sus necesidades; este aumento de tiempo trabajado aunque puede mejorar la situación económica no sólo del individuo sino también de su entorno, significa también un aumento de la jornada laboral de 8 horas al día o 48 semanales a un promedio que alcanza las 60 horas semanales en los casos de empresas formales incrementándose este número en el sector informal.

Para contrarrestar este problema, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha implementado diversos mecanismos, como las inspecciones laborales a empresas, concluyendo que un 65% de los trabajadores tienen horarios extensos y el empleador no cumple con el pago de las horas extras ni los periodos de descanso; además, aún existiendo la posibilidad de pago de horas extras, en el Perú no se realizan adecuadamente con las sobretasas establecidas por la normas de 25% por las dos primeras horas adicionales y 35% por las subsiguientes, siendo esto un abuso por parte de los empleadores, debido a que no consideran que la prolongación de la jornada laboral genera sobrecostos para los trabajadores que bien podrían invertir ese tiempo en la convivencia familiar o perfeccionar su formación con capacitaciones en beneficio propio.

Para corregir la situación mencionada se han dictado diversas normas como el DECRETO SUPREMO Nº 004-2006-TR que entró en vigencia el 01 de junio del 2006, modificado por el DECRETO SUPREMO Nº 011-2006-TR, publicado el 6 de junio del mismo año, con lo que se pretende poner un marco legal a favor de la jornada de horas extras, entre lo que resalta contar obligatoriamente con un registro donde los trabajadores consignen su hora de entrada y salida; de lo contrario se harán acreedores a una multa que varía de S/. 425.00 a S/. 8,500.00, siendo su finalidad respetar la jornada de ocho horas diarias y el mejor control de horas extras. Si bien este mecanismo existía de manera imperativa para el sector publico y de forma voluntaria para el sector privado, la novedad es la exigencia irrestricta de este dispositivo para todo el sector laboral. Hasta antes de la aplicación de esta norma, el registro del horario era opcional y no había penalidad por ello, convirtiéndose ahora en una infracción de primer grado; de igual manera se ha regulado que si el trabajador se encuentra en el centro de labores antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el lapso de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable; con lo que el empleador estará en la obligación de adoptar las medidas necesarias para que el trabajador se retire del centro de labores de forma inmediata, y al mismo tiempo evitará que los empleados usen el argumento de las horas extras para quedarse en el centro de labores por asuntos personales o de otra índole desviados de su trabajo. Antes de la modificatoria de la norma referida, existía la presunción absoluta, la cual no daba cabida al derecho de defensa por parte del empleador, quien tenía que pagar por un trabajo no realizado, siendo esto confiscatorio e inconstitucional, por lo que se explica la expedición de una modificatoria a tan sólo 5 días de la entrada en vigencia del Decreto Supremo inicial.

Es por ello que el D.S. Nº 011-2006-TR debe aplicarse de manera efectiva, ya que protege la jornada laboral diaria de ocho horas establecida tanto nacional como internacionalmente, y esperamos no se convierta en letra muerta por la débil fiscalización de las autoridades.

Por lo analizado vemos necesario la creación de leyes pertinentes que brinden una mayor equidad, evitando perjudicar a cualquiera de las partes como ocurrió en un primer momento con el D.S. Nº 004-2006-TR, y vemos conveniente utilizar continuamente las inspecciones laborales como medio de control y de prueba. Es necesario una ley justa y objetiva, que garantice los derechos de los trabajadores, pero que a la vez promueva la competitividad, las inversiones y la creación de puestos de trabajo para más peruanos, quienes actualmente trabajan en la informalidad para subsistir, sin beneficios ni protección social.


Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis


Sexto Año – Derecho


UCSM


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