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viernes, 29 de agosto de 2008

Sobre el Conversatorio

Resultados de trabajo


Habra sido para finales de junio que se realizo el I Conversatorio de Derecho Ambiental, todo esto en la Ciudad de Arequipa y a la cual el Centro de Investigacion Iuris Veritatis enfoco esfuerzos para aumentar cada vez mas el nivel educativo en los estudiantes concernientes, esto a traves de este evento de ambito ambiental, pero que trato temas relacionados al tema, en fin, prueba del exito de dicho evento, presentamos al equipo que trabajo en el evento y algunas fotos mas del desarrollo de la actividad.







































ARRIBA EQUIPO !!!!!!!


lunes, 25 de agosto de 2008

Personal


UN CASO MUY PECULIAR..

UN CASO MUY PECULIAR EN EL DÍA A DÍA DEL CONSULTORIO JURÍDICO, QUE NOS HACE REFLEXIONAR…




Durante mi estancia en el consultorio jurídico de la UCSM, he vivido algunas experiencias inusitadas con algunos casos que atendí; una muy peculiar es la que relataré a continuación, y desde mi punto de vista, no existía norma penal para resolver la causa; sin considerar que pudo dilucidarse en la vía civil.

Era un caso a punto de sentenciarse cuando ingresé a hacer las prácticas a comienzos de año; el encargado de entregarme los procesos que estarían bajo mi asesoría, me indicó esperar el fallo, pues al parecer saldría favorable, de acuerdo al dictamen fiscal y a los actuados en el proceso.

Se trataba de un juicio penal por Apropiación Ilícita, que a mi parecer no debió tramitarse en dicha vía, pues por sus características y las condiciones de las partes, era innecesario discutir este problema en ella, ya que debe ser utilizada como última instancia en algunos casos, siendo indispensable cuando la pretensión lo amerite, porque se vulnera de manera grave algún bien jurídico protegido por ley.

Los hechos fueron los siguientes: las partes del presente conflicto eran dos hermanos, a quienes denominare “A” y “B”; .“A” había implementado en el inmueble propiedad de “B”, un taller informal de imprenta donde se encontraban máquinas necesarias para poner en funcionamiento dicho taller de propiedad de “A”, por motivos de una discusión entre la madre de ambos y la esposa de “A”, es que “B” cierra el establecimiento en el cual funcionaba el taller, impidiendo que “A” saque sus máquinas. Razón por la que éste le requiere a “B” notarialmente la entrega de la maquinaria bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito de Apropiación Ilícita; debido a esto, ante la inminente negativa de “B” de entregar lo requerido, “A” lo denuncia ante el Ministerio Público, iniciando acción penal en contra de “B” por el delito de Apropiación Ilícita en agravio de “A”.

Luego de año y medio de litigio, recién tomé el caso; llegó la sentencia; en la cual se absolvía a “B” , al no haberse configurado el delito de Apropiación Ilícita; la resolución no estuvo correctamente fundamentada y nunca hizo referencia de quien era el titular de los bienes materia de la causa; sin embargo aun con una fundamentación óptima el resultado hubiera sido el mismo, porque si bien es cierto durante el proceso quedó probado que las máquinas eran de propiedad de “A”, no se configuró el tipo penal, por la inexistencia de aprovechamiento y obligación de devolver ,mucho menos un título semejante al de recibir un bien en depósito, comisión o administración; como esta estipulado.

Analizando el tipo penal del artículo 190° del Código Penal, que regula la Apropiación Ilícita al señalar: “El que en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en deposito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro…”. En el caso referido no hubo provecho por parte de “B” respecto de los bienes apropiados (en la jurisprudencia se ha determinado que la referencia a provecho en el código, hace alusión a un aprovechamiento económico del bien apropiado), tampoco existió título de depósito, comisión, administración u otro semejante; y por lo tanto, no había lugar a una obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado; lo que sí podemos inferir es la apropiación de un bien mueble indebidamente, porque quedó probada la negativa de “B” de entregar las maquinas de “A”; con lo que se configuró su conducta al apropiarse de los bienes mencionados.

Cabe destacar que los hechos narrados no se ajustan a ningún tipo penal del código, entendiéndose que, si bien existió una apropiación de bienes de manera ilegítima, porque eran propiedad de “A”, por circunstancias que no prevé la ley penal quedaron en posesión de “B”, quien simplemente se negó a devolverlos, apropiándose de ellos pero sin cometer delito alguno.


Sin dejar de lado el tema central, terminaré por contarles lo que ocurrió en el caso expuesto, no siendo relevante pero sí interesante; apelé la sentencia y el trámite de la misma duró casi seis meses y al llegar la Sentencia de Vista, ésta falló, como era previsible, a favor de “B”, por los considerandos expuestos; para lo cual ya había conversado con “A”, quien era el cliente que asesoraba, para que solucione los problemas con su hermano extrajudicialmente, y de esta manera le devuelva las máquinas; porque finalmente “A” y “B” eran hermanos y así se hubiera configurado el delito, la real pretensión de “A” era que le devuelvan sus máquinas para poder trabajarlas y no que se le sancione penalmente a “B”; afortunadamente llegaron a un arreglo, “B” devolvió la maquinaria a “A”; dejando constancia notarial de la entrega; con lo que se evitó el reclamo de los bienes en la vía civil, que hubiera implicado un nuevo proceso con todas sus limitaciones, especialmente las referidas a celeridad procesal, lo que hubiera generado malestares para ambas partes.

A manera de conclusión opino que el tipo penal del artículo 190° del Código Penal es deficiente y consecuentemente debería ser modificado; por cuanto creo haber demostrado que no alcanza al total de conductas que deberían configurar el delito de Apropiación Ilícita, al tener una tipicidad excesivamente detallada al contener demasiados elementos objetivos de tipo. Debería considerarse conductas agravantes y no parte del tipo base, porque sólo de esa manera se podría sancionar casos como el expuesto, en los cuales si bien es cierto no se configuran todos los elementos objetivos de tipo, si existe una conducta antijurídica.

Pablo Antonio Cano Álvarez IURIS VERITATIS

Derecho Societario


CONVENIOS PARASOCIETARIOS

Algo curioso que quisiera comentar acerca de la Nueva Ley General de Sociedades es la figura contenida en el art, 8 la cual hace mención a los convenios sólo entre socios o de estos con terceros, los denominados Convenios Parasocietarios o también considerados como el Sindicato de Accionistas. El origen de los nombres se deben muy al margen de los acuerdos de la sociedad que son adoptados con las legalidades del caso, debido a que se destacan los convenios que pueden tener una determinada clase de accionistas entre ellos y estos mismos con terceros, de ahí el termino parasocietarios, debido a que vienen paralelamente a los acuerdos con la sociedad, pero que marcan ley entre las partes siempre y cuando no sean contrarios a los mismos fines de la sociedad. El otro nombre que se les asigna es Sindicato de Accionistas, que resulta ser en alguna manera el contrario a lo que se conocería como Sindicato de Obligacionistas en la parte de emisión de deuda por parte de una empresa, pero la referencia al nombre se dirige al hecho de ser un grupo de accionistas los que se van a agrupar, de ahí sindicato, y que entre ellos van a determinar ciertos beneficios para ellos mismos buscando una meta del mismo modo común a ellos.

Si bien la anterior Ley de Sociedades no contemplaba esta figura, la actual si la concibe y es un avance legislativo inmenso ya que nace del mismo texto legal por lo cual solo basta la comunicación/notificación a la sociedad para que este tenga validez entre los participantes, por lo que se entiende que la sociedad debe respetar estos acuerdos frente a terceros o frente a los tomados entre un grupo de accionistas, en las cuales su voto puede ser influyente a la hora de tomar decisiones. Como es de apreciar, el beneficio de este sindicato de accionistas ayuda y puede influir mucho en la parte de dirección de una sociedad, solo imaginemos a la empresa Telefónica de España que es un gigante en su sector y cuyo accionariado esta distorsionado en varios accionistas que individualmente no representarían nada en la hora de tomar decisiones, pero que un solo accionista con el 3% de control sobre la misma puede ser todo lo que se necesite para controlar a este gigante de las telecomunicaciones, es ahí, donde esta clase de convenios muestra su utilidad, ya que si bien un solo accionista con un mínimo porcentaje de participación no puede hacer mucho, la agrupación de varios de estos puede ser determinante a la hora de hacer frente a esto otro accionista que ya controla la empresa con solo el 3 % de acciones, como es de apreciar, este sindicato va a pesar con su decisión y solo basta su notificación a la sociedad para que sea valido afectando con su voto para la obtención de metas dentro de la misma empresa; a esta clase de medida la doctrina la denomina sindicato de votos y es una de la variables de este sindicato.
Otra clase de sindicación es la de bloqueo, que limita la transferencia de las acciones a ciertas condiciones, por ejemplo del mismo caso anterior, en el supuesto de sí este sindicato de accionistas de telefónica quienes son también inversionistas en otras instituciones y necesitan financiamiento inmediato, pues pueden transferir todas sus acciones como bloque a otra institución X que este dispuesta a comprarlas todas y que sin embargo estén limitadas a que al pasar el tiempo digamos de un año, esta misma institución X les vuelva a transferir las acciones a estos primeros transferentes a cambio de algún interés en retorno, como se ve del ejemplo hay una condición para transferencia de las acciones y a la vez hay una jugada con un tercero ajeno a la sociedad que si bien ingresa a la sociedad en un periodo pues se le limita su participación en la sociedad y solo es tenedor de las acciones hasta que los accionistas originales vuelvan a recobrar sus acciones y esta tercera empresa se obtenga alguna comisión por la transferencia.
Otra forma de sindicato es el financiero, el cual juega con la especulación de acciones para obtener un beneficio sobre la prima de las acciones, por ejemplo una empresa que por aumento del capital social decide emitir mas acciones, ante los accionistas con derecho preferente o entre terceros adquieren estas nuevas acciones, haciendo creer en el mercado que la empresa va muy bien y de ahí el interés por adquirir inmediatamente estas acciones, al margen de la imagen que pueda tener esta empresa, entonces mediante la especulación el valor de mercado de estas nuevas acciones aumenta, el cual seria el momento en que los nuevos adquirientes de estas acciones las vuelven a revender en el mercado aprovechando la prima que se genero como su beneficio por toda la operación que se produjo.

En conclusión la Ley de Sociedades actual hace mención al uso de esta clase de convenios, al no limitarla o restringirla, entendiéndose que se puede usar indistintamente para los fines convenientes de los accionistas siempre que no contravenga el pacto social o estatuto de la empresa; convirtiéndose así en un arma de negociación en la misma empresa, y permite beneficiarse a los que saben manejarla.

BIBLIOGRAFIA

- Ley General de Sociedades, Ley 26887
- Ley General de Sociedades Comentada, Enrique Elias Laroza, Normas Jurídicas, Trujillo, Perú
- Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades, Ricardo Beaumont Callirgos, Gaceta Jurídica
Mario Paúl Alejandro Flores Rivera IURIS VERITATIS

Coyuntural


Problemática de la Fecundación In Vitro

Actualmente los problemas de infertilidad han sido resueltos en forma exitosa por medio de la técnica de fecundación In Vitro (FIV), aunque a un elevado costo, como es el de considerar al hijo un mero producto y no una persona, tomándose a este individuo como objeto de experimentación y manipulación únicamente instrumental.

Admitir en nuestra la legislación la fecundación extracorpórea implica autorizar no sólo que las personas concebidas por este procedimiento sean objeto de manipulación, sino también que se produzcan abortos no directamente deseados pero sí previsibles, siendo por tanto ilícitos e inmorales.

La técnica de eficiencia
El objetivo de la técnica exige para su “eficacia” que se conciban, por ejemplo 3 embriones, entendiéndose que no se recurre a ella pensando tener un embarazo múltiple, sino que se espera que dos de los embriones mueran antes del nacimiento. Estamos por tanto ante un procedimiento que prevé que el 66.6% fenezca en forma “espontánea” y sólo el 33.3% pueda llegar a nacer, dependiendo de la política aplicada por la clínica de FIV, la cantidad de óvulos fecundados a implantarse.

No comprende al aborto espontáneo, los provocados por la FIV siendo éstos injustificables, ya que no son queridos como fin, pero sí como medio: el utilizar un número mayor de embriones, sabiendo con certeza que algunos de ellos morirán. Incluso si fuera implantado un sólo embrión, estaríamos ante una técnica médica que presenta riesgos muy grandes y amenaza de muerte la vida del posible neonato, con la excusa de satisfacer el deseo de ser padres, que no justifica el poner en peligro la vida de un tercero.

¿Exitoso?
Como promedio, cerca del 35% de las mujeres que recurren a este tratamiento para mejorar su fertilidad serán capaces de quedar embarazadas, mientras que un 29% de ellas podrán dar a luz bebés saludables.
Sus probabilidades de éxito variarán de acuerdo a su edad. Una mujer joven de menos de 30 años, tendrá más del 50 % de probabilidades de quedar embarazada; mientras que otra de 40 años sólo tendrá cerca del 20% de posibilidades de concebir.

¿Cómo se regula?
En la Ley General de Salud se establece que “toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida”. El Art. Séptimo de la misma ley determina que se prohíbe la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos. Asimismo, se precisa que las técnicas de reproducción asistida deben contar con el consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos.

Conforme a la normativa existente y la que se proyecta respecto a las investigaciones genéticas en embriones, según los datos recabados, se puede observar la existencia de países permisivos fundamentados en que el estatuto moral del embrión es menor al del ser humano nacido, como también en que la prohibición limitaría a la sociedad de beneficios terapéuticos, alegando además que podría generar perdidas económicas y reducción al avance científico. En general, los países de la Unión Europea presentan una tendencia más restrictiva en relación a la investigación, mientras que los países anglosajones, particularmente Estados Unidos, se inclinan por una postura más permisiva, debido a sus múltiples avances en el campo de inseminación artificial, el cual genera un monto considerable.

¿Remedio terapéutico?
La fecundación artificial no es una técnica para el tratamiento de la esterilidad, que existe y subsiste. La procreación asistida no puede conceptualizarse como un remedio terapéutico, porque no cura, sino sustituye el acto que naturalmente da origen a la vida por un medio técnico. Al final del proceso los cónyuges seguirán siendo estériles.

La autoridad legislativa tiene el deber de defender la vida desde la concepción, prohibiendo el empleo de técnicas de procreación artificial, por atentar contra la dignidad del nuevo ser y poner en grave riesgo su vida, dicho acto es considerado en nuestro Código Penal en el Artículo 111° como Homicidio Culposo: “El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas”. El legislador debe merituar que no es posible construir el bien común sin reconocer y tutelar el derecho a la vida, sobre el cual se fundamentan y desarrollan todos los demás derechos inalienables del ser humano. Es inaceptable la existencia de un “contrato social”, si no se protege la integridad de las personas y no se respeta la dignidad humana.


Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis
Hernán Chávez Sosa - Sexto Año – Derecho
UCSM

Derecho Laboral


UTOPÍA DEL PAGO DE HORAS EXTRAS EN EL PERU

El Perú en el ámbito laboral ha desarrollado un gran conjunto de leyes, que aunque están orientadas a proteger los derechos laborales y garantizar la estabilidad del trabajador, han quedado positivisadas pero no son aplicables en forma real, encontrándose amparadas por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TRABAJO (OIT) en diversos convenios que Perú ha ratificado, mas sin considerar su realidad laboral, por lo que entre los distintos problemas que intenta combatir dicha organización, está el pago adecuado de HORAS EXTRAS en cada Estado ratificante.

En nuestro país la legislación debe estar orientada a mejorar la calidad de vida de los trabajadores, sobre todo de aquellas personas que, dentro de las 8 horas de trabajo no quedan beneficiadas por el tiempo extra que laboran.

Un tema poco estudiado en el Perú corresponde al número total de horas efectivamente trabajadas, para ello sería necesario preguntarnos si el resultado de la crisis económica ha generado que las personas tengan que apelar a incrementar el número de horas trabajadas para tratar de mantener un nivel de ingreso real acorde a sus necesidades; este aumento de tiempo trabajado aunque puede mejorar la situación económica no sólo del individuo sino también de su entorno, significa también un aumento de la jornada laboral de 8 horas al día o 48 semanales a un promedio que alcanza las 60 horas semanales en los casos de empresas formales incrementándose este número en el sector informal.

Para contrarrestar este problema, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha implementado diversos mecanismos, como las inspecciones laborales a empresas, concluyendo que un 65% de los trabajadores tienen horarios extensos y el empleador no cumple con el pago de las horas extras ni los periodos de descanso; además, aún existiendo la posibilidad de pago de horas extras, en el Perú no se realizan adecuadamente con las sobretasas establecidas por la normas de 25% por las dos primeras horas adicionales y 35% por las subsiguientes, siendo esto un abuso por parte de los empleadores, debido a que no consideran que la prolongación de la jornada laboral genera sobrecostos para los trabajadores que bien podrían invertir ese tiempo en la convivencia familiar o perfeccionar su formación con capacitaciones en beneficio propio.

Para corregir la situación mencionada se han dictado diversas normas como el DECRETO SUPREMO Nº 004-2006-TR que entró en vigencia el 01 de junio del 2006, modificado por el DECRETO SUPREMO Nº 011-2006-TR, publicado el 6 de junio del mismo año, con lo que se pretende poner un marco legal a favor de la jornada de horas extras, entre lo que resalta contar obligatoriamente con un registro donde los trabajadores consignen su hora de entrada y salida; de lo contrario se harán acreedores a una multa que varía de S/. 425.00 a S/. 8,500.00, siendo su finalidad respetar la jornada de ocho horas diarias y el mejor control de horas extras. Si bien este mecanismo existía de manera imperativa para el sector publico y de forma voluntaria para el sector privado, la novedad es la exigencia irrestricta de este dispositivo para todo el sector laboral. Hasta antes de la aplicación de esta norma, el registro del horario era opcional y no había penalidad por ello, convirtiéndose ahora en una infracción de primer grado; de igual manera se ha regulado que si el trabajador se encuentra en el centro de labores antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el lapso de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable; con lo que el empleador estará en la obligación de adoptar las medidas necesarias para que el trabajador se retire del centro de labores de forma inmediata, y al mismo tiempo evitará que los empleados usen el argumento de las horas extras para quedarse en el centro de labores por asuntos personales o de otra índole desviados de su trabajo. Antes de la modificatoria de la norma referida, existía la presunción absoluta, la cual no daba cabida al derecho de defensa por parte del empleador, quien tenía que pagar por un trabajo no realizado, siendo esto confiscatorio e inconstitucional, por lo que se explica la expedición de una modificatoria a tan sólo 5 días de la entrada en vigencia del Decreto Supremo inicial.

Es por ello que el D.S. Nº 011-2006-TR debe aplicarse de manera efectiva, ya que protege la jornada laboral diaria de ocho horas establecida tanto nacional como internacionalmente, y esperamos no se convierta en letra muerta por la débil fiscalización de las autoridades.

Por lo analizado vemos necesario la creación de leyes pertinentes que brinden una mayor equidad, evitando perjudicar a cualquiera de las partes como ocurrió en un primer momento con el D.S. Nº 004-2006-TR, y vemos conveniente utilizar continuamente las inspecciones laborales como medio de control y de prueba. Es necesario una ley justa y objetiva, que garantice los derechos de los trabajadores, pero que a la vez promueva la competitividad, las inversiones y la creación de puestos de trabajo para más peruanos, quienes actualmente trabajan en la informalidad para subsistir, sin beneficios ni protección social.


Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis


Sexto Año – Derecho


UCSM


Derecho Bursatil


PRINCIPIOS DE BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

Probablemente aquellas personas que carezcan de conocimientos sobre el tema bursátil no le encuentren sentido al título del presente artículo, e incluso hasta lo encuentren sarcástico dada la concepción popular de que las empresas están organizadas en forma tal que saquen todo el dinero posible a los consumidores y a la vez sus trabajadores estén siendo explotados; sin embargo, más allá de tal pensamiento, lo cierto es que existe un mercado donde se mueven grandes cantidades de dinero, siendo muy importante el manejo de la información y qué tan verídica es ésta.

Cuando uno piensa acerca del mercado de capitales en el Perú, vienen a la mente dos instituciones: Conasev y la Bolsa de Valores; la primera vista como el ente regulador de la información financiera que brindan las empresas y la segunda como el mercado donde se realizan grandes transacciones económicas; teniendo que al combinarlas resulta evidente la necesidad por manejar la información adecuada para que un inversionista pueda tomar decisiones; es justamente en este tema donde aparecen los Principios de Buen Gobierno Corporativo, en adelante PGB.

Tal como lo indica su nombre, los PGB son lineamientos básicos que deben tener en cuenta las empresas, no necesariamente listadas en bolsa, sobre el manejo interno de sus órganos de gobierno tanto para con los accionistas como con terceros interesados, y que actualmente en el país no son de cumplimiento obligatorio, motivo por el que las empresas lo presentan como un anexo, tal como lo define la Resolución Gerencial de Conasev N° 140-2005-EF/94.11, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de enero de 2006que esgrime una pequeña valoración de los PGB para que las empresas se autoevalúen y lo adjunten como parte del mecanismo introductivo de información financiera. Justamente acá se generan los problemas, pues:

- Como son lineamientos básicos, las empresas pueden o no ajustarse a ellos.
- Su valoración cae en el subjetivismo, por ser la misma empresa quien se analiza, obteniendo carta libre para calificarse como crea conveniente.
- En cuanto a transparencia bursátil, si esta información es relativa y no puede comprobarse, cómo creer lo señalado en el informe; y por consiguiente, cómo asegurar que esta iniciativa sea considerada una herramienta de decisión.

Actualmente en manejo de transparencia bursátil se trabaja el tema de la correcta presentación de información al mercado para que todos los intervinientes conozcan los riesgos que están tomando o por lo menos manejen información concerniente al negocio en el cual quieren invertir, de este modo también se impulsa por un lado la observancia de los PGB, no sólo como un requisito más que cumplir para el mercado, sino que efectivamente su aplicación es tomada por inversores foráneos, que analizan la inversión en empresas mediante su información financiera, como puede ser la memoria anual y estados financieros, pero buscando además tener un mayor conocimiento sobre el manejo de la empresa, no habiendo mejor forma de saberlo que a través de los PGB, donde se explica la relación de los directivos con los accionistas (que es la principal categoría), para que así la disposición de información sea descentralizada y no se guarden secretos en la misma empresa; es justamente un tema que debe revizarse ya que si bien estos PGB son autocalificados por la misma empresa, precisa de otro mecanismo para regular su cumplimiento, no digo control, porque por algo el título empieza con la palabra Principios, como un accionar voluntario de la empresa por cumplirlos, y el cual desnaturalizaría su origen si se implanta su obligatoriedad, en fin, tendría que verse y analizarse cómo las empresas avanzan ellas mismas en cuanto a este tema y saber si los cumplen, no es sólo calificar la situación como lo hace los informes anuales de la Conasev sobre el cumplimiento precisamente de estos PGB que como se aludía al inicio puede ser información no tan confiable, sino que mejorar el panorama bursátil.

Bibliografía

- http://www.conasev.gob.pe/
- Informe Conasev sobre PBG 2006 y 2005
- Resolución Gerencia General N° 140-2005-EF/94.11,
- Manual para la presentación de Información Financiera


Mario Paúl Alejandro Flores Rivera IURIS VERITATIS


Derecho Notarial


LA LEY DEL DIVORCIO VÍA NOTARIAL Y MUNICIPAL: ¿SOLUCIÓN EFICAZ O MAYORES PROBLEMAS?

El pasado 13 de marzo fue aprobado en primera votación el Proyecto de Ley Nº 392-2006-CR, agrupado con el 922-2006-CR, planteando una alternativa al proceso judicial de separación convencional y divorcio ulterior, mediante un procedimiento notarial o por trámite en la municipalidad donde los cónyuges contrajeron matrimonio.

Las propuestas se fundamentan en la necesidad de reducir los costos y el tiempo que genera la disolución judicial del vínculo matrimonial cuando ambas partes, de común acuerdo, deciden hacerlo, afirmando que actualmente puede llegar a costar entre S/. 1500.00 y S/. 3000.00 sólo en honorarios del abogado, y que su duración es de 6 meses como mínimo, siendo que, con la nueva Ley, su costo no sería mayor a S/. 300.00 y su gestión no superará los 4 meses.

No obstante, la propuesta legislativa ha sido cuestionada por Notarios, Jueces y especialistas de la materia, quienes advierten la existencia de ciertas falencias en la norma, por lo que es necesario hacer un análisis de la misma.

Primero debemos indicar que no es “un” Proyecto de Ley, sino dos los que fueron presentados y aprobados en el pleno del Congreso, siendo incorporados para su votación, por ser de la misma materia, aunque teniendo distinta autoría y regulación. El primero delinea el divorcio por medio de las municipalidades y el segundo lo hace vía notarial. Encontramos allí el problema inicial, pues si ambas leyes son aprobadas en la próxima votación ¿Cuál será la fórmula legal a aplicar, teniendo en consideración que cada una modifica de diferente forma los artículos pertinentes del Código Civil y Procesal Civil? No nos referimos a las estipulaciones que contienen, sino al texto mismo de la ley. Siendo más claros, veamos por ejemplo el artículo 354º del Código Civil, que “modificado” por ambas propuestas tendría lo siguientes preceptos:

Proyecto de Ley Nº 392-2006-CR
“Art. 354º.- Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia o la resolución municipal de separación convencional o la sentencia de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges basándose en ella, podrán pedir ante el Juez o la Municipalidad que conoció la causa, se declare disuelto el vínculo del matrimonio”.

Proyecto de Ley Nº 922-2006-CR
“Art. 354º.- Una vez consentida y/o ejecutoriada la sentencia de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ella, podrá pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio. Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica. En caso los cónyuges opten por la separación convencional bajo competencia notarial, la disolución del vínculo matrimonial será declarada por el notario a solicitud de cualquiera de los cónyuges, presentada al notario luego de protocolizada la separación convencional”.

Aquí se puede observar la existencia de una duplicidad de artículos, con modificaciones diferentes; ahora bien, ¿cuál será el “elegido”? o quizá esperan a que sea aprobada la norma para corregir su texto...

El segundo problema se generaría por las condiciones que presentan una y otra propuesta normativa. Si el trámite es a través de la Municipalidad, los cónyuges no pueden tener hijos incapaces o menores de edad, mientras que en la vía Notarial sí es posible. No creemos correcto que deban tener reglas distintas, toda vez que lo que buscan ambas es desjudicializar el proceso de divorcio, pero más grave aún es la licencia que está otorgando el legislador a los cónyuges de decidir sobre derechos indisponibles, como son los alimentos, pudiendo realizar un acuerdo que no sea justo y atente contra el menor, ya que los Notarios no tienen capacidad para imponer justicia y equidad, sólo pudiendo hacerlo el juez con apoyo de la fiscalía.

Al analizar el tema encontramos estos inconvenientes en la aplicación de la norma, siendo grande la incertidumbre que ocasionará su vigencia, de ser promulgada. Consideramos que es necesario revisar y concentrar ambos Proyectos de Ley en uno sólo, cuidando que no tenga inferencia sobre derechos indisponibles, ni ponga en peligro el bienestar de menores, y cumpla de esta manera con su finalidad; pues de lo contrario, no solucionará un problema, sino que generará más de los que actualmente ya se presentan.



Bibliografía:
http://www.elcomercio.com.pe/ediciononline/HTML/2007-11-13/aprobarian_que_divorcio_por_mu.html Noticia.- Aprobarán que divorcio por mutuo acuerdo sea a través de las municipalidades.
http://www.elcomercio.com.pe/ediciononline/HTML/2008-03-13/el-congreso-republica-aprobo-ley-divorcio-rapido.html Noticia: El Congreso de la República aprobó la ley del divorcio rápido
Proyecto de Ley Nº 392-2006-CR
Proyecto de Ley Nº 922-2006-CR
http://ideeleradio.blogspot.com/2008/03/ong-manuela-ramos-ley-del-divorcio-debe.html
Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis
Sexto Año – Derecho
UCSM

Coyuntural



FUJIMORI EN TRES ACTOS


PRIMER ACTO
El ajedrez político generado por el multifacético Alberto Fujimori desde su huida en el año 2000 hasta la actualidad, incrementa las dudas acerca del rol del derecho y el papel que juega la diplomacia.
Cuando a principios de los 90’s Fujimori postuló a la presidencia y el sombrío esquema del outsider triunfador cobraba vida, el país entero aseguraba que el candidato era peruano, siendo ello un requisito esencial para optar por la presidencia. Tuvieron que pasar algunos años para que su biógrafo Johanovich sembrara la duda acerca del origen real de Fujimori, lo que por entonces sonó absurdo y tomado como una calumnia de sus detractores. Previo autogolpe y modificación a la medida de la Constitución, aún se creía que era peruano y fue elegido por segunda vez; sin embargo, finalizando el milenio una investigación periodística trajo el tema nuevamente a colación, pero las pruebas desaparecieran misteriosamente. El tiempo fluyó lentamente hasta el fraude descarado del año 2000 y su posterior renuncia por fax a la presidencia de la República.
Escondido en Japón fue acogido por el gobierno nipón, considerado un héroe por el rescate a su embajada en 1997. Desde su refugio es donde vemos la mutación de nacionalidad de Fujimori y la ignominia.
La diplomacia y el Poder Judicial quisieron iniciar el proceso de extradición, basado principalmente en crímenes de lesa humanidad y corrupción. Conocido por toda la nación peruana, aunque convertido en eufemismos por sus partidarios, el plan del “ahora” ciudadano japonés era la prescripción de los delitos y casi lo logra. Japón no extraditaría a Fujimori. Perú iba a optar por acudir a la Corte de la Haya para que difiriese el asunto, pero no fue necesario, ya que el extraditable regresó a Latinoamérica. No sabemos porqué lo hizo, para algunos fue un acto imprudente; para los que gustan creer que es un maestro de la estrategia política, afirman que estaba fríamente calculado; de igual forma INTERPOL le pisaba los talones, arribó a Chile y en Santiago lo capturaron.
SEGUNDO ACTO
Año 2005: El Perú tenía nuevo presidente. Esta vez se inició el procedimiento de Extradición con Chile, país caracterizado por la autonomía de su Poder Judicial, y el acusado estaba con arresto domiciliario. Desde entonces la estrategia Fujimorista fue mostrarlo como un perseguido político con gran aceptación en varios sectores de la sociedad peruana, pero el peso real estaba solapado en el gobierno japonés, que si bien no lo defendía expresamente, por gestos poco sutiles y conversaciones implícitas, el apoyo a su nuevo compatriota era evidente. La suspicacia generalizada fue el verdadero interés de Fujimori y su relación con el Gobierno Nipón; aun así un considerable porcentaje de obstinados continuaba confiando en él.
Pasaron lo meses y en el 2007 se consiguió el primer resultado. En mayo del presente año, Torre Tagle tuvo la noticia esperada. La Fiscal Suprema chilena Mónica Maldonado, recomendó la extradición de Fujimori, al afirmar que existía presunción razonable de la comisión de los delitos imputados al extraditable, en mérito a numerosas pruebas presentadas que daban fe de ello, por lo que debía seguírsele un proceso penal en Perú. La justicia chilena parecía un órgano por demás imparcial y sin la contaminación de la política. El Fallo que dictaminara la extradición de Alberto Fujimori, Ken Inmoto, o Kenya Fujimori, parecía cuestión de días.
TERCER ACTO
La figura del juez Orlando Alvarez comenzó a ser familiar; para muchos interesados la imagen del bien o del mal, dependiendo de la perspectiva de cada quien. Sí, era Alvarez, aquel que falló en forma favorable a la no investigación de las cuentas en el Banco Ritz del dictador Pinochet; hombre de derecha conservadora; sería él quien definiría la esperada extradición. La subjetividad para un juez es una diatriba y sólo quedaba esperar.
Cuando todo parecía volver al curso normal, en una especie de enroque Fujimorista desesperado, llamó la atención Shizuka Kamei, secretario general del Nuevo Partido del Pueblo, que invitaba al extraditable a participar como candidato al senado japonés, mayor injerencia imposible. Fujimori aceptó, puesto que de ser elegido, gozaría de inmunidad parlamentaria, burlando así a la justicia. Inverosímilmente, todavía existen peruanos que creen en él y defienden sus actos.
El 11 de julio del 2007, retumbó el rechazo a la extradición, removiendo los cimientos de la Procuraduría. ¿Era posible? El magistrado Alvarez actuó como si fuera el juzgador del proceso penal de los delitos imputados, desestimando toda acusación por no estar demostrados los mismos, cuando ello debe verse durante la instrucción, confundiendo su rol y olvidando el deber de merituar si existían presunciones suficientes para otorgar la extradición de Fujimori.
Increíble, pero cierto. El proceso de extradición se da entre dos Estados vinculados por un Tratado, basado en el principio de cooperación internacional, para reprimir delitos sobre todo si éstos son de lesa humanidad, por lo que es expresamente jurídico y procesal, basado en el Derecho Internacional Público y en la autonomía del Poder Judicial; pero al parecer, pesó más el poder político y el tráfico de influencias en el caso mencionado. Perú ha apelado, y pretende interponer Queja en contra del Juez Alvarez por copiar textualmente en su fallo parte de la defensa de Fujimori, no respetar el principio de la doble incriminación, y pronunciarse sobre temas de fondo que no le correspondían. Es difícil imaginar cuál será el desenlace final, pero lo que a la fecha se puede afirmar, es que Fujimori perdió las elecciones en Japón, y hay un problema menos de qué preocuparse, al no haber opción a intromisión del gobierno nipón por la inmunidad parlamentaria que hubiera obtenido Fujimori.



Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis
Quinto Año – Derecho
UCSM



Derecho Penal


EL CONSENTIMIENTO EN LAS RELACIONES SEXUALES CON MENORES DE EDAD: ENTRE LA INDEMNIDAD Y LA LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES

El pasado 21 de junio se aprobó en el Congreso el Proyecto de Ley Nro. 1055-2006-CR, que modifica los artículos 170° y ss. del Código Penal, referidos a la despenalización de las relaciones sexuales con menores de 18 y mayores de 14 años de edad, siempre que exista consentimiento. Como consecuencia se han generado un sinnúmero de posiciones encontradas entre los propios congresistas, el Ejecutivo, y la sociedad en general, por lo que creemos conveniente hacer un análisis del tema y precisar ciertos aspectos importantes que deben ser de conocimiento de la ciudadanía.
Desde 1924 hasta abril del año 2006, la relación de carácter sexual con un adolescente de 14 a 18 años de edad mediando su asentimiento, no estaba tipificada como delito, y en cambio se hacía referencia a la seducción, describiéndose dicho ilícito como el engaño a persona comprendida en las edades mencionadas, para tener acceso carnal. Luego se modificó la norma, suprimiendo el consentimiento, sin considerar la conformidad por parte del sujeto pasivo, y la facultad que tiene de decidir, desconociendo su libertad sexual, para optar de esta manera por proteger al adolescente, dando amparo a la reforma legal en la “indemnidad”, conocida como “la manifestación de la dignidad humana y el derecho que todo adolescente tiene a un libre desarrollo de la personalidad sin intervenciones traumáticas en su esfera íntima por parte de terceros, las cuales pueden generar huellas indelebles en el psiquismo de la persona para toda la vida”. Todo esto es muy honorable y quizá lo más acorde con la moral para muchos, pero lo que no se evaluó, es que se estaba atentando contra los derechos de los adolescentes y la capacidad que tienen de tomar decisiones que son íntimas y de naturaleza personalísima. Y si no se quiere aceptar lo acotado como un motivo para desestimar la norma, debería tomarse en cuenta que “gracias a ella” se está convirtiendo en delincuentes a gran parte de la población por causas que de ninguna manera podrían configurar un delito, que como se sabe, requiere siempre de un accionar doloso, y atentar contra un bien jurídico protegido, el cual, en el presente caso, es inexistente.
Datos para tener en cuenta
En el Perú se dan 350 000 casos al año de embarazos de menores de edad, siendo más del 90 % producto de relaciones consentidas, aunque esto actualmente, de acuerdo a las normas imperantes, no es legal. Si se analiza un poco esta situación se llega a la conclusión de que todos serían casos de violación. En los nosocomios cuando nace un bebé de madre adolescente, ésta debe esperar a que llegue el fiscal para cerciorarse de que el nacimiento no sea producto de una violación; pero si nos ceñimos a la norma, el representante del Ministerio Público tendría que realizar las investigaciones preliminares para iniciar la acción penal, puesto que no hay relaciones consentidas con menores de edad, por lo que se generarían 350 000 procesos por violación todos los años como mínimo. Para agravar más el problema, sucede en muchas ocasiones que los padres de los recién nacidos no reconocen a sus hijos por temor a ser denunciados, sean o no mayores de edad.
En el supuesto de que si un joven de 18 años con 15 días tuviera relaciones carnales con el consentimiento de una señorita de 17 años, y el padre de la menor se enterara de ello, podría denunciarlo, y sería condenado fácilmente de 25 a 30 años de prisión efectiva. Esto no tiene sentido lógico de ningún tipo. O si dos menores de edad mantuvieran relaciones sexuales, estarían siendo ambos infractores de la norma penal, por lo que se les abriría proceso de acuerdo al Código del Niño y Adolescente, teniendo por ello que ir a un centro de diagnóstico y rehabilitación juvenil. Incluso, daría lo mismo en los dos ejemplos antes mencionados, si el menor dio su consentimiento o no, porque los efectos serían análogos; así que, en base a lo estudiado, da igual tener relaciones sexuales con violencia o amenaza con un adolescente, que hacerlo con la aprobación del inimputable.
Se llega a la conclusión de que la norma actual es inservible, ya que no es aplicable en la realidad. No admite discusión alguna en aspectos como la capacidad de discernimiento del menor, o si con la modificación aumentarán los casos de violación, puesto que sería imposible que existan aún más de los que ya se dan, tomando como tipo penal lo indicado en el Código a la fecha.
El proyecto de ley materia del presente artículo se encuentra en etapa de revisión, siendo necesario un debate amplio, para llegar al consenso. Tal vez elevar la edad a 16 años para que hacer lícito el consentimiento, sería lo más aconsejable, pero creemos que es mejor pensar en educar bien a los niños y adolescentes, tanto en el entorno familiar como en los centros educativos, para que reducir el nivel de promiscuidad actual, y consecuentemente el elevado porcentaje de embarazos de menores en nuestro país, antes que discutir sobre una ley que lo único que busca es restablecer el sentido de la norma, así como la proporcionalidad y razonabilidad de penas sobre la base de una tipificación concordada con la realidad, teniendo en cuenta que según el Código Civil los menores de entre 16 y 18 años pueden contraer matrimonio con el permiso de sus padres.


Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis
Quinto Año – Derecho
UCSM

Derecho Procesal Civil


El Proceso de Cambio de Nombre y la falta de Tutela Jurisdiccional Efectiva

El Código Civil en su artículo 19° establece que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre, lo que incluye los apellidos. Asimismo, en su artículo 29° señala también que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial. Con estos antecedentes normativos podemos inferir que, si alguien tiene una razón válida para cambiar su nombre de pila o sus apellidos, debe recurrir a la autoridad jurisdiccional y solicitarlo. Pero aquí surge un inconveniente, ya que al presentar la demanda ante el Juez Especializado en lo Civil de Arequipa, quien es competente para conocer dicha materia en nuestra ciudad, obtenemos como respuesta una Resolución que declara Improcedente la pretensión, amparándose en que ésta debe tramitarse como Rectificación de Partida, vía proceso no contencioso y ante Juez de Paz Letrado; lo cual es equivocado, considerando que reiterados Fallos del Tribunal Constitucional han expresado que la causa aludida por el magistrado está referida a la petición que se realiza cuando el interesado busca corregir un error, adición u omisión en los datos consignados en una Partida, ya sea de Nacimiento, Matrimonio o Defunción, observándose claramente la diferencia con el interés de un individuo por variar su nombre, basándose en motivos justificados y distintos a yerros en la inscripción del mismo, que por su naturaleza deben ser examinados durante un proceso amplio y detallado, como lo es el de conocimiento.

No obstante, se presenta una complicación mayor cuando se interpone la demanda ante el Juzgado competente para conocer la causa de Rectificación de Partida, ya que conseguimos igual resultado (Improcedencia) pero a un costo superior, pues la Tasa por Ofrecimiento de Pruebas, al ser vía No Contenciosa, se duplica en el precio. A todo ello cabe el cuestionamiento ¿dónde quedó la tutela jurisdiccional? y ¿qué hago con mi pretensión? ...

El camino es oscuro y no vislumbra un horizonte cercano. Al consultar en el Portal de Internet del Poder Judicial sobre cuál es la vía idónea y el Juez competente de iniciarse un proceso para cambiar, por ejemplo, un apellido, se agrava más la situación, al tener como respuesta "Los apellidos no se cambian a gusto de las personas, se aceptan y se usan con dignidad y respeto hacia los padres", evidenciándose un total desconocimiento jurídico de quien absuelve las dudas en la página web de dicha entidad pública, encargada además de administrar justicia en el país.


Y ahora ¿Quién podrá defendernos?
Se pueden apelar los autos que declaran la improcedencia de la demanda, pero nada asegura que la instancia superior falle a favor, y aún siendo así, el perjuicio ocasionado a quien persigue la causa es irreparable, al haber perdido tiempo y dinero litigando por una resolución que atenta contra su derecho al acceso a la Justicia, debido a la expresada “incompetencia” de magistrados, que rechazan desde su formulación, una petición que está amparada en el Código Civil Peruano y debe ser tramitada conforme a Ley.


Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritaris
Alumnos de Quinto Año de Derecho de la UCSM

Derecho Penal


EL PROVECHO COMO ELEMENTO SUBJETIVO EN LA APROPIACIÓN ILÍCITA

Dentro del contexto nacional, en el que se observa la carencia de valores que originan una idiosincrasia sui géneris, el pueblo peruano ha colocado a la apropiación ilícita, de acuerdo a estadísticas del Ministerio Público, en el tercer delito más denunciado en la actualidad.

Al existir una concepción equivocada sobre el alcance del tipo de dicho ilícito penal, es menester hacer las siguientes apreciaciones:
Se cree que para su configuración son necesarios, entre otros, el elemento subjetivo del ánimus lucrandi, sea en provecho propio o de un tercero, idea a nuestro parecer errónea. La interpretación de la norma penal, para no atentar ni restringir los derechos y deberes de los ciudadanos, debe hacerse en forma declarativa y a la vez teleológica, es decir, interpretándola según lo que estrictamente indica en su texto, y teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado, acorde con la teoría realista aplicada en nuestra legislación. Por ello, al dar lectura del Art. 190º del Código Penal Vigente, encontramos que la Apropiación Ilícita se configura de la siguiente manera: “El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado...”. Como podemos observar, se indica claramente que debe haber un provecho, ya sea para el sujeto activo o para un tercero, pero no se especifica qué clase de provecho es, por lo que tendríamos que entender que se trata del provecho en forma general, el cual abarca el personal, y el patrimonial. Hasta aquí no existiría problema alguno, puesto que la regulación es clara, y determina todos los elementos subjetivos necesarios para la configuración del delito.

La contradicción con lo acotado, aparece en las sentencias judiciales que consideran únicamente el ánimo de lucro, y dejan de lado el provecho de carácter personal. Peor aún, al revisar jurisprudencia sobre la materia, la cual tiene carácter de precedente obligatorio “genérico”, hallamos increíblemente que existe interpretación de la norma penal referida, pero olvidando la interpretación declarativa y teleológica antes mencionada, realizando abusivamente una de carácter restrictivo, a causa de esto quedan impunes actos delictivos realizados por el sujeto activo, en desmedro de agraviados que verán restringidos sus derechos en gran medida. Como prueba de ello podemos nombrar la Ejecutoria Suprema del 25/06/2003 Exp. 88-2001. Ica, la cual indica que “el delito de apropiación ilícita es eminentemente doloso, el agente debe conocer y querer la apropiación, requiriéndose además el elemento subjetivo del ánimo de lucro en su provecho o de un tercero. ...”, o también la Ejecutoria Suprema del 8/1/98 Exp. 327-97, que señala que “... se debe agregar que también se requiere un elemento subjetivo del tipo, cual es el ánimo de lucro, ...”.

Por todo ello debemos concluir que la apropiación ilícita tiene alcances señalados expresamente por el Código Penal vigente, y por una interpretación restrictiva del Magistrado, tanto a nivel de juzgado, como de Sala Superior o de la Corte Suprema, se está desvirtuando el elemento subjetivo del tipo penal, generando así la impunidad para los infractores de la norma penal, y perjudicando a la ciudadanía en general.

Cabe indicar que en el nuevo Código Procesal Penal, que entrará en vigencia a partir del año 2008 en nuestra ciudad, se ha instituido una nueva figura jurídica en su artículo 301º, referida a la jurisprudencia con carácter de precedente obligatorio “vinculante”, que constriñe a los jueces en forma irrestricta a no apartarse de dichas resoluciones, imposibilitándolos de emitir un fallo contrario a las mismas. Actualmente, existen 4 ejecutorias supremas que están revestidas de esta calidad, teniendo como objetivo el incremento de precedentes de esta naturaleza, para salvaguarda de la seguridad jurídica en los procesos judiciales sobre la base del principio de predictibilidad. Es por ello que creemos conveniente que se revisen las resoluciones supremas de carácter “restrictivo” mencionadas en el presente artículo, para que al momento de determinar las nuevas ejecutorias supremas de carácter “vinculante”, se haga un análisis profundo de la norma, así como de los alcances que se buscan de acuerdo al bien jurídico protegido, y a quien se debe castigar de acuerdo a sus accionar doloso.


Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis
Quinto Año – Derecho

UCSM

Coyuntural




Se viene el TLC… Y ¿El Perú: Un país con futuro?

Falta muy poco para llegar a un acuerdo final respecto al TLC que protagonizan Perú y EEUU; en los últimos 3 años, el futuro tratado de Libre Comercio ha sido sin duda alguna un tema controversial y polémico, pero lo que es seguro es que marcará el nuevo rumbo político, económico y social que deberá afrontar el Perú. Dentro de este esquema nos encontramos frente a un panorama donde la economía global busca romper las fronteras entre los países y específicamente: liberalizar el comercio internacional, teniendo como objetivos finales la eliminación de cualquier obstáculo, medidas económicas y políticas que impidan el libre comercio exterior; como es el caso de aranceles, paraaranceles, cuotas, etc.
Ante esta situación mundial es necesario recordar nuestra realidad, en la que nos mantenemos lamentablemente catalogados como un país subdesarrollado, que aunque suene duro y preocupante es la verdad y hay que asumirlo, además nuestra economía está sustentada en la exportación de materia prima y explotación de recursos naturales, la mayoría de veces en forma inapropiada, ya sean extraídos y/o vendidos a cualquier precio, “lo importante es exportarlos” y como van las cosas, el Perú no podría exportar otro tipo de materia, bienes o servicios; más aún teniendo en cuenta que de nuestro presupuesto nacional el 64% es para el gasto corriente, el 25% es destinado a nuestra “inacabable” deuda externa, dejando sólo para la inversión un mezquino 11%, sumado al centralismo en todas sus dimensiones, hace lejano ver a un Perú con un futuro prometedor. Sin embargo, para nuestros grandes analistas financieros, la Economía peruana sigue creciendo macroeconómicamente, aunque nunca se plasmará en el contexto nacional, ya que mientras la brecha entre gasto corriente y gasto de inversión no se reduzca, jamás cambiará la situación financiera y económica de la Nación.
En este contexto, siendo objetivos no podemos quedar al margen del comercio internacional, porque eso ahogaría nuestra economía por completo, teniendo en cuenta que el ATPDEA, que sin duda alguna beneficia a nuestras exportaciones, concluirá sin opción a prórroga. A través del ATPDEA los productos que ingresaban al mercado estadounidense estaban libre de aranceles por ser un acuerdo unilateral que sólo se beneficiaba al Perú; por el contrario, en el TLC los beneficiados serían ambos Estados “supuestamente”, por lo que surge la siguiente pregunta: ¿Cómo competir contra un país tan industrializado como EEUU?.
El pasado 25 de junio se suscribió la PEAPC, que es una adenda al TLC con EEUU, para muchos la ultima oportunidad de negociar temas de fondo e importantes para nuestra economía, como son los relacionados a subsidios por parte de EEUU a su agricultura, patentes de medicamentos y derechos de propiedad intelectual, entre otros; sin embargo ninguno de estos temas se comentó ni mucho menos fueron negociados y lo más sorprendente es que la PEAPC fue motivada y propuesta por los congresistas del partido demócrata de EEUU; es decir, ni siquiera fue a iniciativa del PERÚ.
Una vez más los “negociadores” y “representantes” nacionales estuvieron preocupados en aprobar y dar el visto bueno a los textos enmendados, en lugar de revisarlos y mejorarlos a favor del país.
El ATPDEA se terminará, por lo que el TLC con EEUU es necesario, lo que no significa que debamos firmar un tratado en desigualdad de beneficios. Los Estados partes deben buscar lo adecuado para su economía y sus pueblos, de una manera recíproca y justa, lo cual no se está dando en el TLC. El comercio es necesario, pero las negociaciones realizadas no han sido las mejores; se debió buscar favorecer más la industria pesquera, agrícola, textil, PYMES, etc, mas sin caer en idealismos, en este tipo de tratados, nunca se logrará el 100% de lo que uno de los Estados partes desee; algo se tiene que ceder, pero para nuestros intereses fue demasiado, a comparación de EEUU.
El asunto es bastante complicado y nos deja varias interrogantes; el TLC nos espera y su aprobación final es casi un hecho. Al Perú le aguardan grandes retos por lo que debe empezar a prepararse. La innovación, tecnología y calidad serán piezas fundamentales para la competitividad posterior.
Necesitamos que nuestros gobernantes dirijan el país acorde con una política económica efectiva que nos lleve a un mejor destino, de lo contrario estaremos sentenciados a ser “ el mendigo sentado en un banco de oro ” y que por cierto ese banco no será eterno.


Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis
Quinto Año – Derecho
UCSM

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