tag:blogger.com,1999:blog-67675457790663951552024-03-05T14:47:00.731-05:00Centro de Investigación Jurídica "IURIS VERITATIS" - ArequipaAsociación con reconocimiento Oficial de la Universidad Católica de Santa María - Res. Nº 14333-R-2009, inscrita en la Partida Nº 11108422 del Registro de Personas Jurídicas -Asociaciones-, SUNARP, Zona XII Arequipa.Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.comBlogger77125tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-51544470916633155762010-10-28T06:35:00.001-05:002010-10-28T06:36:32.883-05:00REALIZACIÓN DE EVENTOS ACADÉMICOS<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhYNncTpCTTa7G5FJW_SSEpCs77TS5g_IUDUi3ht_CTG6Mnwt4COrIXSiO2fTU1diMIPU_jes50P8LjF7JdUElpnOtnEn7e3pQelCH23gc66Hp24_n-CMItKs8vo6WYNNjxX8UwlnKDYAI/s1600/A2.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="400" nx="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhYNncTpCTTa7G5FJW_SSEpCs77TS5g_IUDUi3ht_CTG6Mnwt4COrIXSiO2fTU1diMIPU_jes50P8LjF7JdUElpnOtnEn7e3pQelCH23gc66Hp24_n-CMItKs8vo6WYNNjxX8UwlnKDYAI/s400/A2.jpg" width="282" /></a></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">Tal cual reza de su Plan Operativo 2010-II, El Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis, organiza e invita al evento académico Seminario, denominado "IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO DE PTOTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR", a llevarse a cabo los días 03, 04 y 05 de noviembre a partir de la 15:00 horas en el Auditorio William Morris de la UCSM.</span> <br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiQfoSr8RA8D4l2-jmSRrKEDU4TNS1N9qsedWov3gg9ZMz1BDAcGaLjTVv2sWG9tt2s6z4yo-zm6bS3EwJSDEgdy7KKTHaqxGmnuUjBdPlmhjCHbUHRVUnKqrXgNm-L1IylIdCOV7C9cps/s1600/A4.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="286" nx="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiQfoSr8RA8D4l2-jmSRrKEDU4TNS1N9qsedWov3gg9ZMz1BDAcGaLjTVv2sWG9tt2s6z4yo-zm6bS3EwJSDEgdy7KKTHaqxGmnuUjBdPlmhjCHbUHRVUnKqrXgNm-L1IylIdCOV7C9cps/s400/A4.jpg" width="400" /></a></div></div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-60742971938031051952010-10-02T15:26:00.001-05:002010-10-02T15:26:04.351-05:00EL CÓDIGO CIVIL DE 1936 Y EL CÓDIGO CIVIL DE 1984 "ANÁLISIS DE LA TRANSICIÓN EN RESPONSABILIDAD POR INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES"<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">El Código Civil de 1984 introduce dos cambios importantes con referencia a la sistemática del Código de 1936. Las normas sobre la mora –consignadas por el Código de 1936 entre las disposiciones del pago- y los preceptos sobre la cláusula penal –legisladas por el Código anterior como una de las modalidades de las obligaciones- se incorporaron en el Código de 1984 en la parte relativa a la inejecución de las obligaciones, porque ambas instituciones están diseñadas para operar en los casos de inejecución o de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación. En consecuencia, el título sobre inejecución de obligaciones en el Código actual tiene tres capítulos sobre disposiciones generales, mora y obligaciones con cláusula penal, a diferencia del Código anterior de 1936, con un solo título, que trataba las disposiciones generales.</span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-PE"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Esto en cuanto a la sistemática. Ahora analizaré algunas de las novedades introducidas por el Código Civil vigente, en lo relativo a inejecución de las obligaciones, respecto de la regulación de su antecesor inmediato, el Código de 1936.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><b><span lang="ES-PE"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">1.</span><span style="font: 7.0pt "Times New Roman";"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"> </span></span></span></span></b><b><span lang="ES-PE"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">AUSENCIA DE CULPA Y EL CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR</span></span></b></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-PE"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">El Código Civil de 1936 no efectuó distingo entre la ausencia de culpa, esto es la causa no imputable, y el caso fortuito o de fuerza mayor, y solo permitía al deudor exonerarse de responsabilidad por concurrir alguno de estos dos últimos eventos. En el Código de 1984, en cambio, la regla es que el deudor es inimputable si procede con la diligencia ordinaria requerida, esto es, con ausencia de culpa y, adicionalmente, en los casos fortuitos o de fuerza mayor, en los que también hay ausencia de culpa, y esto último porque en ciertas situaciones la ley o el contrato prevén que el deudor solo puede exonerarse de responsabilidad por los citados casos fortuitos o de fuerza mayor, y no por su actuar diligente que sin embargo no le permite cumplir la obligación.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-PE"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">El nuevo Código diferencia, por consiguiente, la ausencia de culpa o causa no imputable, como concepto genérico, de los casos fortuitos o de fuerza mayor, que constituyen conceptos específicos de causas no imputables.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-PE"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">En la ausencia de culpa el deudor no está obligado a probar el hecho positivo del caso fortuito o de fuerza mayor, esto es, la causa del incumplimiento debida a eventos de origen extraordinario, imprevisible e inevitable. En la ausencia de culpa el deudor simplemente está obligado a probar que actuó con la diligencia ordinaria requerida, sin necesidad de demostrar la existencia de un acontecimiento que ocasionó la inejecución de la obligación. En la ausencia de culpa se prueba la conducta diligente, a diferencia del caso fortuito o de fuerza mayor, que exige identificar el acontecimiento con las características señaladas de extraordinario, imprevisible e irresistible.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-PE"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">En suma, el principio general es que el deudor solo debe demostrar su conducta diligente para quedar exonerado de responsabilidad, salvo que la ley o el pacto exijan la presencia del caso fortuito o fuerza mayor. En esta última hipótesis habrá que identificar el acontecimiento que impidió que se cumpliera la obligación, y probar el concurso de los tres requisitos enunciados.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoBodyText2" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><b><span lang="ES-PE" style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">2.</span><span style="font: 7.0pt "Times New Roman";"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"> </span></span></span></span></b><b><span lang="ES-PE" style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">DAÑO MORAL</span></span></b></div><div class="MsoBodyText2" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PE" style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">El Código de </span><st1:metricconverter productid="1984, a" w:st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">1984, a</span></st1:metricconverter><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"> diferencia del Código de 1936, incorpora el daño moral por inejecución de obligaciones. Así, el artículo 1322° establece que </span><i><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">“el daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”</span></i><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoBodyText2" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PE" style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">El daño moral se puede irrogar no solo a personas naturales, sino también a personas jurídicas, según lo ha establecido una sentencia del Tribunal Constitucional. E</span></span><span lang="ES-MX" style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">l tema es pacífico cuando se trata de personas naturales. Sin embargo, rápidamente surgen opiniones divergentes cuando se trata de precisar si las personas jurídicas también pueden ser indemnizadas por este concepto.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-MX"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Para estos efectos, es preciso adoptar la noción de daño moral en sentido amplio, entendiéndolo como toda </span><b><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">lesión,</span></b><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"> </span><b><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">conculcación o menoscabo de un derecho subjetivo o interés legítimo de carácter </span><u><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">extrapatrimonial</span></u></b><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">, </span><b><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">sufrido por un sujeto de derecho como resultado de la acción ilícita de otra persona</span></b><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">. De acuerdo con este concepto, son </span><i><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">derechos extrapatrimoniales o morales</span></i><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"> aquellos que tienen por objeto la protección de </span><i><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">bienes o presupuestos personales</span></i><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">, que componen lo que la persona </span><i><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">es</span></i><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">. Esta acepción de daño moral abandona el anquilosado concepto que entiende a esta institución como la repercusión sicológica producida en el sujeto pasivo por un hecho ilícito, la cual se manifiesta como dolor y sufrimiento (</span><i><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">pretium doloris)</span></i><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">, humillación, el “</span><i><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">pain and suffer</span></i><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">” del derecho anglosajón, etc. En este orden de ideas, los daños morales surgirán de la violación de un derecho extrapatrimonial, sin necesidad de entrar a indagar la existencia de un particular estado emotivo del sujeto pasivo.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-MX"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la posibilidad de que una persona jurídica pueda ser indemnizada por daño moral fue desestimada por nuestra judicatura. Así, en el</span></span><span lang="ES-MX"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"> </span></span><span lang="ES-PE"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Pleno Jurisdiccional Civil de 1997 realizado en Lima el 18 de noviembre de 1997, se estableció “que el daño moral está constituido por el sufrimiento, afectación, dolor, preocupación, quebranto espiritual, que sólo pueden ser sufridos por personas naturales”. Sobre esta base, el pleno acordó por unanimidad </span><b><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">“</span><u><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">que el daño moral no puede ser sufrido por personas jurídicas</span></u><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">”</span></b><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">.</span></span><span lang="ES-MX"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-PE"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Como se puede advertir, el acuerdo del Pleno Jurisdiccional citado responde a una concepción tradicional del daño moral. No obstante, mediante sentencia del Tribunal Constitucional del 14 de agosto de 2002, se declaró procedente la acción de amparo interpuesta por </span><st1:personname productid="la Caja Rural" w:st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">la Caja Rural</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"> de Ahorro y Crédito de San Martín contra la empresa Comunicación y Servicios S.R.L. y otros, a fin de que se abstengan de difundir noticias inexactas, por afectar los derechos a la banca, a la garantía del ahorro, a la libre contratación, y a la estabilidad de los trabajadores de la citada entidad financiera.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-PE"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">En este caso, el Tribunal Constitucional consideró que las personas jurídicas también podían ser titulares de algunos derechos fundamentales en determinadas circunstancias. De acuerdo a la sentencia citada, esta titularidad se desprende del artículo 2, inciso 17), de </span><st1:personname productid="la Constitución Política" w:st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">la Constitución Política</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"> de 1993, que reconoce el derecho de toda persona a participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación. En tal sentido, de acuerdo al Tribunal Constitucional, en la medida en que las organizaciones conformadas por personas naturales se integran con el objeto de que se realicen y defiendan sus intereses, esto es, para actuar en representación y sustitución de las personas naturales, muchos derechos de estas últimas se extienden sobre las personas jurídicas.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-MX"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Esta posición fue consagrada explícitamente por la anterior Constitución Política de 1979, la que en su artículo 3° disponía que los derechos fundamentales previstos por el artículo 2°, eran también patrimonio de las personas jurídicas en cuanto le fueran aplicables. Si bien dicho principio no ha sido recogido por </span><st1:personname productid="la Constitución Política" w:st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">la Constitución Política</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"> de 1993 en forma expresa, de ello no se desprende que el ordenamiento jurídico peruano vigente haya optado por la desprotección de la persona jurídica, respecto de sus derechos extrapatrimoniales. El silencio de </span><st1:personname productid="la Carta Política" w:st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">la Carta Política</span></st1:personname><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"> que nos rige determina que cuando el artículo 2° hace referencia a los derechos de la persona, estos deben entenderse en el sentido amplio del término, es decir, que también incorporan a las personas jurídicas.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-MX"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">De este modo, nuestro corolario inicial cobra mayor fuerza, pues esta interpretación permite otorgar sustento constitucional a la tesis de comprender el daño moral como afectación a derechos extrapatrimoniales. Y tal temperamento nos lleva, desde luego, a incluir a la persona jurídica dentro de la esfera de protección de estos derechos.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-MX"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Por último, en cuanto a la naturaleza de la reparación por esta clase de daños, es verdad que resulta poco frecuente encontrar en materia contractual intereses lesionados de carácter moral. Sin embargo, ello no es objeción para que no se reparen cuando se demuestre su existencia. Es mejor, en efecto, buscar una reparación imperfecta, en este caso la entrega de una suma de dinero para reparar un daño no patrimonial, a dejar sin protección el derecho vulnerado.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoBodyText2" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><b><span lang="ES-PE" style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">3.</span><span style="font: 7.0pt "Times New Roman";"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"> </span></span></span></span></b><b><span lang="ES-PE" style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS DE DIFÍCIL PROBANZA</span></span></b></div><div class="MsoBodyText2" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PE" style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">El Código de </span><st1:metricconverter productid="1984, a" w:st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">1984, a</span></st1:metricconverter><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"> diferencia del Código anterior de 1936, establece una regla interesante para la cuantificación de los daños de difícil probanza. Esta fórmula ha sido recogida por el artículo 1332°, el cual establece que </span><i><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">“si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”</span></i><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: 150%; margin-left: 0cm; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES-MX" style="font-weight: normal;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Aquí debe tenerse en cuenta que cuando las circunstancias se presentan respecto a algunos supuestos de daños de carácter especial, la ley remite la liquidación, por considerarlo preferible, al arbitrio discrecional del juez, a su valoración equitativa, que puede adaptarse mejor a la naturaleza de tales supuestos. Del precepto se infiere que para el legislador la justicia más idónea, ante la peculiaridad del supuesto, se ha de lograr gracias a la función prudente del juez.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: 150%; margin-left: 0cm; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><br />
</div><div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: 150%; margin-left: 0cm; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES-MX" style="font-weight: normal;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Por ello en el caso del artículo 1332° del Código Civil, el legislador ha previsto un mecanismo para cuantificar el resarcimiento de los daños de difícil probanza. La norma encuentra su precedente inmediato en el artículo 1226° del Código Civil italiano de 1942, el cual establece que </span><i><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">“si el daño no puede ser probado en su monto preciso, el juez lo liquida mediante una valorización equitativa”</span></i><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: 150%; margin-left: 0cm; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES-MX" style="font-weight: normal;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Comentando el dispositivo del Código italiano, con razones que son válidas para nuestro ordenamiento, Adriano de Cupis señala que el precitado artículo presupone la imposibilidad de probar la magnitud real y efectiva del daño, por lo que es una institución que, como remedio sucedáneo, viene a suplir la prueba imposible. No obstante, la valoración equitativa puede también prescindir en casos excepcionales de la imposibilidad, vale decir, no actúa como remedio sino que adquiere la función de instrumento para resarcir el daño, lo que ha preferido el legislador a cualquier otra prueba posible.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: 150%; margin-left: 18pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><br />
</div><div class="MsoBodyText2" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PE" style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">En este caso, se ha dejado a la libre y prudente determinación del juez el monto del daño resarcible, quien deberá aplicar su criterio discrecional atendiendo tanto a las peculiares características de la naturaleza jurídica de las instituciones en juego, como a lo que pudiera requerir el caso concreto.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><b><span lang="ES-PE"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">4.</span><span style="font: 7.0pt "Times New Roman";"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"> </span></span></span></span></b><b><span lang="ES-PE"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">MORA DEL ACREEDOR</span></span></b></div><div class="MsoBodyText2" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PE" style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">A diferencia del Código Civil de 1936, el Código de 1984 trata orgánicamente la mora del acreedor.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-MX"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Sobre este tema, Caballero Lozano</span></span><span lang="ES-MX"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"> </span></span><span lang="ES-MX"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">entiende que se trata de una vicisitud que se presenta en el cumplimiento de las obligaciones, cuando el acreedor no colabora oportunamente con el deudor en la medida necesaria para que tenga lugar la realización del programa de prestación establecido.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-PE"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Al respecto, el autor citado se pregunta con perplejidad cómo puede el acreedor negarse a recibir una retribución </span></span><span lang="ES-MX"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">patrimonial</span></span><span lang="ES-PE"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">, de la cual, en principio, no cabe esperar más que beneficios. Pero lo cierto es que el tráfico nos ofrece continuamente ejemplos en los cuales el titular de un bien experimenta más ventajas dejándoselo a un tercero que teniéndolo bajo su propia dependencia inmediata. Es el caso del prestamista que prefiere continuar percibiendo intereses elevados antes que poder -él mismo- disfrutar directamente de la suma de dinero. También se presentan supuestos de dudosa licitud, como cuando, por razones coyunturales, el dueño de una cosa que se ha de restituir prefiere que el deudor la siga custodiando y, en consecuencia, soportando los costos que ello requiere. <o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-PE"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Los supuestos descritos nos permiten advertir que</span></span><span lang="ES-MX"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"> la actividad cooperadora del acreedor se presenta como elemento esencial y necesario para el fiel cumplimiento de la obligación. En caso contrario, aun cuando el deudor esté dispuesto a ello, no podría cumplir con la prestación a su cargo.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-MX"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Entre los requisitos para que se configure la mora del acreedor es posible destacar los siguientes: en primer lugar, que haya llegado el tiempo de cumplimiento; y, luego, que el deudor ofrezca la prestación al acreedor intimándolo a recibirla.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-PE"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Con respecto al segundo punto, Albaladejo entiende que en el ofrecimiento de pago el deudor no solo declara estar dispuesto a cumplir la prestación, sino que requiere al acreedor para que la reciba o ponga de su parte lo preciso para que pueda efectuarse. Existe, por tanto, una intimación, la misma que puede realizarse de cualquier forma, incluso verbalmente. Sin embargo, esta regla sufre la excepción de la mora automática que la ley establece para ciertas obligaciones. En tales casos, desde el momento en que se produce el vencimiento y el deudor tiene la prestación a disposición del acreedor, este incurre en mora sin necesidad de ser intimado para que la reciba.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoBodyText3" style="text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoBodyText3" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Como último requisito, para que se configure la mora del acreedor también es necesario que este se niegue sin razón a admitir el pago, o a poner de su parte lo preciso para que pueda efectuarse, o de cualquier modo no esté en condiciones de recibir la prestación que se le ofrece debidamente.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-MX"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">En este sentido, cuando se utilizan expresiones como “que el acreedor rechace justificadamente la prestación”, “niegue con motivo su cooperación”, o “se niegue con razón a admitir el pago”, se alude a que la rechaza porque no se le ofrece debidamente (por ejemplo, no es íntegra, o se pretende realizarla en tiempo, forma o lugar diferente del pactado, etc.). En estos supuestos la mora del acreedor no se habrá configurado.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-left: 14.2pt; text-align: justify; text-indent: -14.2pt;"><b><span lang="ES-PE"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">5.</span><span style="font: 7.0pt "Times New Roman";"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"> </span></span></span></span></b><b><span lang="ES-PE"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">DAÑO ULTERIOR EN </span><st1:personname productid="LA PENA OBLIGACIONAL" w:st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">LA PENA OBLIGACIONAL</span></st1:personname></span></b></div><div class="MsoBodyText2" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PE" style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">El Código de </span><st1:metricconverter productid="1984, a" w:st="on"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">1984, a</span></st1:metricconverter><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"> diferencia del Código de 1936, permite que la pena obligacional se incremente cuando las partes hayan pactado la indemnización del daño ulterior.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-MX"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">La posibilidad de modificar el monto de la pena estaba regulada en el Código Civil de 1936 por la siguiente norma:<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; margin-left: 49.65pt; margin-right: 35.45pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; margin-left: 49.65pt; margin-right: 35.45pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><i><span lang="ES-MX"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">“Artículo 1227.- El juez reducirá equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva, o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor”</span></span></i><span lang="ES-MX"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; margin-left: 49.65pt; margin-right: 35.45pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-MX"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Mediante la dación de esta norma, el Código Civil de 1936 abandonó la rigidez y eventual iniquidad del sistema de inmutabilidad absoluta del Código de 1852, con origen en el antiguo texto del Código Napoleón de 1804, para acoger un sistema de inmutabilidad relativa que permite la reducción de la penalidad. Sin embargo, como se puede advertir, esta norma no admitía la posibilidad de aumentar el monto de la pena.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span lang="ES-MX"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Al igual que el Código Civil de 1936, el sistema adoptado por el Código de 1984 es el de la inmutabilidad relativa; es decir, que permite la reducción del monto de la cláusula penal cuando ésta fuere manifiestamente excesiva, pero no autoriza su incremento. Sin embargo, el Código Civil vigente introduce una modificación importante en virtud de la cual los daños que sobrepasen el monto de la penalidad serán susceptibles de resarcimiento siempre que se haya pactado la indemnización del daño ulterior.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">El daño ulterior está referido a aquellos perjuicios que hubiere sufrido el acreedor por encima del monto pactado como penalidad. Atendiendo al carácter limitativo de responsabilidad de la cláusula penal, el sistema se orienta a asegurar al acreedor que ve incumplida la obligación la cobranza del íntegro de la penalidad, la cual constituye la indemnización de los daños. Pero adicionalmente protege al acreedor que hubiera previsto el resarcimiento del daño ulterior, para exigirlo, en la medida que demuestre daños en exceso respecto del monto consignado como pena.<o:p></o:p></span></span></div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><br />
</div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">De acuerdo a lo señalado, el pacto de resarcibilidad del daño ulterior está destinado a eliminar la situación de desventaja en que se encontraría el acreedor si el daño resultase superior al monto de la pena. Se trata en buena cuenta de una tutela que las partes de manera privada asignan a sus intereses para los efectos de que el daño real supere el monto previamente pactado como pena.<o:p></o:p></span></span></div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><br />
</div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Cabe mencionar que algunos ordenamientos han previsto que esta tutela pueda ser otorgada no de manera privada -bajo la modalidad de daño ulterior-, sino por el propio Órgano Jurisdiccional, facultándolo para aumentar el monto de las penalidades diminutas. Así, el artículo 1152 del Código Civil francés, a través de sus modificatorias mediante Ley N° 75-597 del 9 de julio de 1975 y Ley N° 85-1097 del 11 de octubre de 1985, admite la posibilidad de que el juez, inclusive de oficio, pueda aumentar la pena cuando esta fuese manifiestamente diminuta.<o:p></o:p></span></span></div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">En nuestro ordenamiento, en cambio, esta tutela solo puede ser obtenida mediante pacto privado que estipule la indemnización del daño ulterior y en la medida en que el acreedor consiga probar su existencia.<o:p></o:p></span></span></div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><br />
</div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">No obstante el avance que significó la estipulación del daño ulterior ante la imposibilidad de aumentar el monto de la pena que planteaba el Código de 1936, podría objetarse la fractura de la función de simplificación probatoria que representa este pacto. En efecto, el problema principal en torno al daño ulterior estriba en que el acreedor deberá demostrar que el daño que pretende incluir dentro de este concepto no ha sido cubierto por la penalidad; en caso contrario, nos encontraríamos ante un daño no resarcible, por haber sido absorbido por el monto pactado como pena obligacional, la misma que al tener carácter limitativo se entiende estipulada por todo concepto.<o:p></o:p></span></span></div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><br />
</div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Por este motivo, en la práctica el acreedor se encontrará obligado a probar el íntegro de los daños sufridos, inclusive aquellos cubiertos por la penalidad, de modo que una vez demostrado que la entidad del agravio derivado del incumplimiento es superior a la pena, se pueda detraer el valor de esta última. El remanente será lo que el deudor tenga que pagar por concepto de daño ulterior. No obstante, adviértase que de este modo se incurre, precisamente, en aquello que las partes pretenden evitar mediante el pacto de una penalidad, esto es, la probanza del daño y de su cuantía.<o:p></o:p></span></span></div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><br />
</div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">En efecto, </span><u><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">aun cuando para exigir la pena obligacional el acreedor no tiene que acreditar los daños sufridos, para poder reclamar el resarcimiento del daño ulterior deberá demostrar que el agravio es superior a la penalidad. Para ello será indispensable probar el íntegro del daño sufrido, lo que incluye la probanza de aquellos daños indemnizados mediante la cláusula penal</span></u><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">.<o:p></o:p></span></span></div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><br />
</div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">La doctrina italiana ha pretendido solucionar este problema sosteniendo que la obligación resarcitoria que indemniza el daño ulterior es autónoma y concurrente con la penalidad. De acuerdo con esta posición, el resarcimiento que consigue el acreedor por concepto de daño ulterior se añade a la prestación convenida como penalidad, permitiéndose de este modo el resarcimiento integral del daño. Estas aseveraciones son concordantes con el artículo 1382 del Código Civil italiano de 1942, el cual establece que la cláusula penal tiene por efecto limitar el resarcimiento a la prestación convenida, a menos que se haya pactado el daño ulterior.<o:p></o:p></span></span></div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><br />
</div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Sin embargo, esta posición no resulta compatible con nuestra ley civil. Ello obedece a que el propio texto del artículo 1341 impide considerar a la penalidad y al daño ulterior como conceptos autónomos, en cuanto establece que cuando se hubiere pactado el daño ulterior la penalidad se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores. En tal virtud, más que considerarlas como prestaciones autónomas y concurrentes para indemnizar el daño, nuestro Código ha previsto que el acreedor deberá probar el íntegro del daño sufrido, consignándose que la penalidad será computada como parte del daño integral hasta donde alcanzare su monto y que el exceso solo será exigible cuando se hubiere pactado el daño ulterior.<o:p></o:p></span></span></div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><br />
</div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Este temperamento acarrea una consecuencia adicional. El artículo 1343 del Código establece que para exigir la penalidad no es necesario que el acreedor pruebe los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, conforme venimos indicando, para poder reclamar el resarcimiento del daño ulterior el acreedor deberá demostrar que el agravio sufrido es superior a la penalidad, a cuyo efecto será preciso acreditar “el íntegro del daño sufrido”, lo que determina que no pueda prescindirse de la probanza de aquellos daños destinados a ser indemnizados mediante la cláusula penal.<o:p></o:p></span></span></div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><br />
</div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Este temperamento echa por tierra la principal diferencia –y beneficio- entre el monto que se paga por concepto de penalidad y aquél que se paga por el daño ulterior, según la cual solo el segundo requería ser probado. Ello obedece a que, conforme hemos señalado, en la práctica el acreedor también estará obligado a demostrar la existencia de los perjuicios a ser indemnizados por la penalidad a efectos de acreditar su monto y poder detraer lo que corresponde resarcirse como daño ulterior. Como se puede advertir, este temperamento determina que el pacto de una penalidad carezca de sentido.<o:p></o:p></span></span></div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><br />
</div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Para concluir, cabe precisar que el pago del “íntegro” de la penalidad a que se refiere el artículo 1341 del Código no debe implicar que, cuando se hubiese pactado el resarcimiento del daño ulterior, el deudor queda obligado a pagar la totalidad de la pena, sin más. En efecto, de acuerdo al sistema de mutabilidad relativa que asume nuestro Código, el deudor siempre estará facultado a solicitar al juez la reducción del monto de la pena. Este derecho ha sido expresamente recogido por el artículo 1346.<o:p></o:p></span></span></div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><br />
</div><div class="CDETEXTOGENERAL" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">La redacción de esta parte de la norma obedece a la concepción del legislador de que la cláusula penal “siempre se debe íntegramente”. De acuerdo a este criterio, si se ha estipulado la reparación del daño ulterior, y se demuestra que éste supera el valor de la penalidad, el deudor estará obligado al pago del íntegro de la pena y, adicionalmente, al resarcimiento de la diferencia por los daños y perjuicios.<o:p></o:p></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoBodyText2" style="text-align: justify;"><span lang="ES-PE" style="line-height: 150%;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Sin embargo, no sería correcto sostener que por el solo hecho de haber pactado la indemnización del daño ulterior, el deudor pierde la facultad de solicitar la reducción judicial y debe pagar el íntegro de la pena. Solo una vez que el juez haya denegado la reducción de la penalidad, en caso se hubiera solicitado, el deudor deberá pagar la totalidad de su monto.</span><o:p></o:p></span></div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-54217556726114724622010-09-23T23:46:00.008-05:002010-09-24T00:55:32.640-05:00VI CONGRESO NACIONAL DE DERECHO CIVIL<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><br />
</div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjH0CMgGt2ad2j7NWzbOJjKmAvbalbtMmMenE4qMXJETIowoWBNCOwEju2IvdELDgt7AML2r4iGJ_3Vmum0lwUOuOXVvtATvyE-smhhLS_yI5Qpx1uaykIAMrbt1XefD0lmeKLuQf8cBf8/s1600/AFICHE_PIURA%5B1%5D+(1).jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjH0CMgGt2ad2j7NWzbOJjKmAvbalbtMmMenE4qMXJETIowoWBNCOwEju2IvdELDgt7AML2r4iGJ_3Vmum0lwUOuOXVvtATvyE-smhhLS_yI5Qpx1uaykIAMrbt1XefD0lmeKLuQf8cBf8/s640/AFICHE_PIURA%5B1%5D+(1).jpg" width="425" /></a></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><br />
</div><div class="separator" style="clear: both; text-align: left;"><br />
</div><div class="separator" style="clear: both; text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; border-collapse: collapse; font-family: 'trebuchet ms', verdana, arial, sans-serif; font-size: 13px; line-height: 18px;"><span class="Apple-style-span" style="color: white;">El Instituto Peruano de Derecho Civil - IPDC y El Centro de Investigación Jurídica “IURIS VERITATIS” de la Universidad Católica de Santa María, como parte de la red de C.I.J.P los invitan a participar del VI Congreso Nacional de Derecho Civil, Piura 2010.<br />
<br />
Fechas: 22 al 25 de Septiembre</span> </span></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; border-collapse: collapse; font-family: 'trebuchet ms', verdana, arial, sans-serif; font-size: 13px; line-height: 18px;"><span class="Apple-style-span" style="color: white;">Lugar: Piura</span></span></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; border-collapse: collapse; font-family: 'trebuchet ms', verdana, arial, sans-serif; font-size: 13px; line-height: 18px;"><span class="Apple-style-span" style="color: white;">Informes e inscripciones: </span></span><span class="Apple-style-span" style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; border-collapse: collapse; font-family: 'trebuchet ms', verdana, arial, sans-serif; font-size: 13px; line-height: 18px;"><span class="Apple-style-span" style="color: white;"> </span></span></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; border-collapse: collapse; font-family: 'trebuchet ms', verdana, arial, sans-serif; font-size: 13px; line-height: 18px;"><span class="Apple-style-span" style="color: white;">- Lima: 995713048 </span></span></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'trebuchet ms', verdana, arial, sans-serif; font-size: small;"><span class="Apple-style-span" style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; border-collapse: collapse; font-size: 13px; line-height: 18px;"><span class="Apple-style-span" style="color: white;">- Piura: 969669296</span></span></span></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: left;"><span class="Apple-style-span" style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; border-collapse: collapse; font-family: 'trebuchet ms', verdana, arial, sans-serif; font-size: 13px; line-height: 18px;"><span class="Apple-style-span" style="color: white;">Roger Vidal Ramos<br />
Presidente del Instituto Peruano de Derecho Civil - IPDC<br />
ipdc@conadecivil.com<br />
www.conadecivil.com</span></span></div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-15109925115445736182010-09-05T17:46:00.003-05:002010-09-06T09:43:55.627-05:00Convocatoria de Nuevos Integrantes - Centro de Investigación Jurídica "IURIS VERITATIS"<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEixQ5BCHGij47D8mkOFdZxIyreC1SQ9mpwdaEzAyE_0VO7Vd2IRbpeg1So6MYm2t4Xz4Yau5zpJKaHZucrKuw3Gc5m4_WRXMI1A66Z7AUnCaZZgldaklOC9WbOk4jbXmC2Pzw31WeUi-yc/s1600/ucsm.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEixQ5BCHGij47D8mkOFdZxIyreC1SQ9mpwdaEzAyE_0VO7Vd2IRbpeg1So6MYm2t4Xz4Yau5zpJKaHZucrKuw3Gc5m4_WRXMI1A66Z7AUnCaZZgldaklOC9WbOk4jbXmC2Pzw31WeUi-yc/s320/ucsm.jpg" /></a></div><br />
El Centro de Investigación Jurídica "IURIS VERITATIS" invita a participar a la Convocatoria de nuevos integrantes 2010 – II durante todo el mes de septiembre,el requisito básico es pertenecer del II al VI semestre.<br />
Nuestra Institucion desde el año 2006 está dedicada a la investigación y difusión del Derecho, siendo grupo oficial de la Universidad Católica de Santa María e inscrito en Registro de Personas Jurídicas Asociaciones-SUNARP, Zona XII Arequipa.Ademas de pertenecer al Convenio Nacional de Asociaciones Estudiantiles de Derecho.<br />
<br />
Integrrate a una de nuestras COMISIONES ACADÉMICAS IURIS como son:<br />
<br />
C. Derecho Empresarial <br />
C. Derecho Constitucional e Internacional Público <br />
C. Derecho Civil y Procesal Civil <br />
C. Derecho Minero-Ambiental <br />
C. Derecho Laboral y Procesal Laboral <br />
C. Derecho de la Propiedad Intelectual <br />
<br />
Tambien forma parte en la colaboración de nuestra revista de derecho "IURIS VERITATIS" o realizacion de eventos académicos y de capacitación.<br />
<br />
Mayor información escribenos a: <a href="mailto:iuris.veritatis@gmail.com%C2%A0%C2%A0">mailto:iuris.veritatis@gmail.com </a> o visitanos en Facebook o Twitter como iurisveritatisCentro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-44890657075310714082010-08-04T21:00:00.008-05:002010-08-04T21:12:16.429-05:00VII CONGRESO NACIONAL SOBRE INVERSIÓN PRIVADA, LIBRE COMPETENCIA Y REGULACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO.<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: black;"><br />
</span></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><span class="Apple-style-span" style="background-color: black;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiZNzdMKLHEr2mY0-_0pdBf8-7fVhuGMzlqKDQpvAV8EX6wQ_mh5J-N4l6Syv-KWnQ1GU0K2lNOYpcp_qfgG2jnhfDR5Cops3OG5kEVtOGhr7lqK-DaWQQhXdmriUeoLdbg3INMMcVL9as/s1600/AFICHE+VII+CONGRESO+final.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiZNzdMKLHEr2mY0-_0pdBf8-7fVhuGMzlqKDQpvAV8EX6wQ_mh5J-N4l6Syv-KWnQ1GU0K2lNOYpcp_qfgG2jnhfDR5Cops3OG5kEVtOGhr7lqK-DaWQQhXdmriUeoLdbg3INMMcVL9as/s320/AFICHE+VII+CONGRESO+final.jpg" width="248" /></a></span></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><br />
</div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"></div><div class="ecxmsonormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">El Centro de Investigación de Estudiantes de Derecho - CIED de la Universidad Nacional de San Antonio Abad de Cusco</span></span><span class="apple-style-span"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;"> y El Centro de Investigación Jurídica “IURIS VERITATIS” de la Universidad Católica de Santa María, como parte de la red de C.I.J.P los invitan </span></span></span><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">a participar del</span><span class="apple-converted-space"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;"> </span></span><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;"> VII Congreso Nacional sobre Inversión Privada, Libre Competencia y Regulación de la infraestructura de servicios de transporte de uso público.</span></span><br />
<span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;"><br />
</span></span></div><div class="ecxmsonormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">Fechas: Jueves 19</span><span class="apple-converted-space"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;"> </span></span><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;"> y Viernes 20 de Agosto<o:p></o:p></span></span></div><div class="ecxmsonormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">Lugar: Paraninfo Universitario – Facultad de Derecho UNSAAC </span><span class="apple-converted-space"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;"> </span></span><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">Plaza de Armas</span><span class="apple-converted-space"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;"> </span></span><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;"> S/N</span></span></div><div class="ecxmsonormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">Informes e inscripciones: Facultad de Derecho UNSAAC<o:p></o:p></span></span></div><div class="ecxmsonormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; margin-left: 106.2pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">Poder Judicial<o:p></o:p></span></span></div><div class="ecxmsonormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">Contactos: 084-984476175 </span></span><br />
<span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">Victor Mamani Olivera </span></span><br />
<span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">Presidente del </span></span><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif; font-size: small;">Centro de Investigación de Estudiantes de Derecho - CIED</span><br />
<span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">Cel: (84) 984439934 - estudiard@hotmail.com</span></span><br />
<span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">www.revistayachaq.com</span></span><br />
<span class="Apple-style-span" style="font-size: small;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><br />
</span></span></div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-35494056158999953222010-07-19T14:48:00.001-05:002010-07-19T14:52:13.384-05:00¿POR QUÉ EL PRESIDENTE VILLA STEIN QUIERE QUE AHORA RENUNCIEN LOS MIEMBROS DEL CNM?<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;"></span></div><div style="text-align: justify;"><div class="separator" style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none; clear: both; text-align: center;"><a href="http://www.generaccion.com/usuarios/actualidad/imagenes/9622.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; cssfloat: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="131" hw="true" src="http://www.generaccion.com/usuarios/actualidad/imagenes/9622.jpg" width="200" /></a></div><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">El Presidente de la Corte Suprema, Javier Villa Stein, se presentó ayer a la ceremonia en que juramentó el nuevo Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), Max Cárdenas, y en la que se incorporaron dos nuevos integrantes a dicho órgano, los recientemente elegidos por la Asamblea Nacional de Rectores en representación de las universidades (Luis Maezono y Gastón Soto Vallenas).</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">Según Villa Stein no había sido invitado a la ceremonia, error del CNM, al tratarse del Presidente del Poder Judicial. Pero de todas maneras fue, ya que –dijo él- todos los ciudadanos estaban convocados. Villa Stein no solo asistió sino que aprovechó la ocasión para declarar frente a todos, que él reconocía solo a los dos nuevos consejeros, ya que el resto debía renunciar. La inesperada intervención de Villa Stein hizo que el ambiente de la ceremonia se tensara. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">¿No debería nuestro Presidente del Poder Judicial tratar de no tener este tipo de exabruptos, que lo único que hacen es desprestigiar aun más a todo el sistema de Justicia? ¿No es una falta de respeto con el conjunto de Consejeros, que, le guste o no al doctor Villa Stein, siguen siendo miembros del CNM, con estatus de vocales supremos, tal como lo establece la Constitución? ¿No lo es también con el resto de autoridades que habían asistido, como el caso de la Fiscal de la Nación, y, en general, con todos los presentes? ¿Qué pasaría si cada autoridad que discrepa con la manera de proceder de otra, aprovecha cualquier ceremonia pública para increpárselo en su cara?</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">Es cierto que Villa Stein viene siendo el Presidente de la Suprema más mediático de nuestra historia, y eso le está dando algunos puntos a favor. En general es mejor dar la cara que ser una autoridad sin rostro, sobre todo en un mundo tan hermético como el de la justicia. Pero cuidado con buscar permanentemente efectos especiales ante los medios de comunicación. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">Si el Presidente del Poder Judicial quiere que los miembros del CNM concluyan su período antes de los cinco años que le corresponden, debe usar los canales institucionales. Por ejemplo, debería exigir que el Congreso actué de inmediato frente al caso de Efraín Anaya, puesto que su inacción está permitiendo que este Consejero, objeto de una grave denuncia, siga en funciones. Este consejero cuestionado, acaba de votar en contra de la destitución de los Supremos Távara y Solís por el asunto de Alas Peruanas, cuando antes había opinado a favor de dicha destitución. El voto de Anaya ha terminado salvando a los dos Supremos de la máxima sanción. Una situación que le compete directamente al Presidente de la Corte Suprema, frente a la que hay evidentes razones para que hiciera cuestión de estado. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">Recordemos que el CNM es un órgano constitucional autónomo, por lo que declaraciones como las de Villa Stein, sin recurrir a las vías institucionales que nuestro ordenamiento jurídico contempla para investigar y sancionar a los miembros del CNM, significan una injerencia indebida de un Poder del Estado contra dicho órgano. No es lo mismo que un ciudadano común y corriente pida la renuncia de una autoridad, a que lo haga el presidente de unos de los tres poderes del Estado, el que, además, es la parte más importante de todo un sistema de Justicia, al que también pertenece el CNM, pero con total autonomía.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">El planteamiento que hoy hizo Villa Stein frente al CNM nos parece contrario a derecho y absolutamente inconveniente.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">¿Cuál es el fundamento legal para que Villa Stein se atribuya el derecho de reconocer a algunos miembros del CNM, y de no reconocer a otros? No existe. La Constitución precisa quiénes pueden nombrar cada cinco años a los miembros del CNM (los rectores, la Corte Suprema, los colegios profesionales, etc.), y quienes los pueden destituir por mayoría calificada (el Congreso). Ninguna de estas atribuciones está entre las competencias del Presidente del Poder Judicial. Por tanto, él está obligado a reconocer a los actuales miembros del CNM, mientras no terminen su período de cinco años. El decidir no reconocerlos mediante un acto unilateral, puede tener un efecto en la opinión pública, pero significa un atentado contra la legalidad, y eso es muy grave, tratándose nada menos que del Presidente del Poder Judicial, cuya actuación se basa en el respeto de dicha legalidad.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">De otro lado ¿no es absurdo pedir la renuncia de los miembros del CNM, justo cuando, abandonando su rígida posición inicial, han optado por demostrar su voluntad de rectificación y de no convertir en un hecho consumado un concurso tan cuestionado?</span></div><div style="text-align: justify;"><div class="separator" style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none; clear: both; text-align: center;"><a href="http://www.adonde.com/noticias-peru/fotos2008/1204villastein.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; cssfloat: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" hw="true" src="http://www.adonde.com/noticias-peru/fotos2008/1204villastein.jpg" /></a></div><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">Recordemos que muchos sectores venían pidiendo la nulidad del concurso y la exhibición de los exámenes. Lo criticable era cuando el CNM se cerraba y no daba su brazo a torcer. Pero luego, cuando hace caso y concede los dos puntos, lo que hay que hacer es reconocer y celebrar esa actitud y no castigarlos, pidiendo su renuncia. Más aún, si han sido claros en decir que esto no significa un borrón y cuenta nueva frente a las irregularidades que podría haber, puesto que continuarán las investigaciones. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">¿O lo que quería el doctor Villa Stein es más bien que el concurso no se declarara nulo y continuase, pese a los errores e irregularidades detectadas?</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">De otro lado, el Presidente de la Suprema parece no darse cuenta que estamos en tiempos en los que, sin ninguna necesidad de renuncia, todos y cada uno de los actuales miembros del CNM, se irán renovando, varios meses antes de concluir este año. Para comenzar, el último día de febrero salieron del CNM los consejeros Francisco Delgado de la Flor y Edwin Vegas, y acaban de entrar sus sucesores.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">Un cambio muy importante, en relación a lo que motiva supuestamente el pedido de renuncia por parte de Villa Stein, ya que Delgado de la Flor es el consejero que ha sido Presidente de la Comisión de Selección y Nombramiento del concurso que acaba de ser anulado. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">Lo cual quiere decir que, si se aceptara lo que propone Villa Stein (la renuncia por decoro), el principal responsable de lo ocurrido no se vería en nada afectado porque ya cesó en sus funciones.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">Aparte de este cambio de los dos representantes de las universidades que se acaba de concretar, ya está en curso el proceso de selección de los tres nuevos representantes de los colegios profesionales, que deben reemplazar a Max Cárdenas, Aníbal Torres y Efraín Anaya. Este último es caso aparte, porque, aun sin renunciar, creemos que está en la picota, puesto que su caso ha sido pasado al Congreso y al Ministerio Público por la supuesta comisión de un acto de corrupción que todo parece indicar es cierto y demostrable.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">En junio, entonces, entrarán otros tres nuevos consejeros que sumados a los dos de las universidades, serán cinco nuevos en total, los que hacen mayoría, frente a los dos que se quedarían. Pero en agosto y setiembre, los dos (Peláez y Mansilla) serán también cambiados, porque toca la renovación de los representantes de la misma Corte Suprema y la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">Así, hoy tenemos dos nuevos consejeros, en junio cinco y en setiembre los siete miembros del CNM serán otros en relación a los de ahora. Y todo hecho por la vía institucional y ordenada, sin el caos y el trauma institucional que ocasionaría la renuncia de cinco consejeros, a los que les falta muy poco para terminar su mandato. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">Los que tendrían que renunciar ahora, como quiere Villa Stein, por lo demás no pertenecen al grupo de consejeros más cuestionados durante los últimos cinco años, sea por el último concurso, o por otras razones. En relación al concurso - como ya dijimos - el Presidente de la Comisión ya concluyó su período. Frente a los otros cuestionamientos, el más grave -nunca hay que olvidarlo- fue el irregular y muy sospechoso cambio de voto frente a la destitución de Ángel Romero, hecho que involucra a los Consejeros Delgado de la Flor y Vegas, ya fuera del CNM, y a Anaya (posiblemente destituido próximamente), quien desde el comienzo favoreció a Romero. No olvidar tampoco que Ángel Romero, un magistrado casi destituido, había superado en el concurso recientemente anulado las dos primeras etapas, y solo le faltaba la entrevista para convertirse en Supremo, lo cual hubiese sido un escándalo. ¿Por qué sobre esto no dijo nada Villa Stein? </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">Que quede claro entonces, que el planteamiento de Villa Stein de que renuncien los consejeros ya no afectaría a los que en estos cinco años han sido los más controversiales o que han tenido mayor responsabilidad frente a errores e irregularidades del concurso anulado (Delgado de la Flor, Vegas y Anaya), y solo perjudicaría a los que han tenido una mejor actuación y se sabe que internamente han hecho todos los esfuerzos del caso por mejorar los procedimientos para la selección y nombramientos.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">En cualquier caso toca que Villa Stein diferencie caso por caso y precise cuál es la responsabilidad de cada uno.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">Es como si, por ejemplo, por las malas actuaciones de Robinson Gonzáles y recientemente de Távara y Solís se exigiera que renunciara toda la Corte Suprema, por más que todo el mundo sabe que en la Suprema hay también buenos magistrados. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">Por más que el magistrado Villa Stein lo niegue, nuestra impresión es que hay quienes están aprovechando la situación para tratar de desaparecer al CNM como institución, y de esa manera, que algunas de sus facultades regresen al poder político (el nombramiento de magistrados) y otras al Poder Judicial (toda destitución o evaluación), lo cual para nosotros sería un verdadero retroceso.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">De lo que se trata es de reformar y mejorar el CNM y la manera de elegir a sus miembros, en base a la experiencia práctica que ya tenemos sobre su funcionamiento. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;">Una última pregunta. Si Villa Stein quiere verdaderamente mejorar el sistema de Justicia ¿por qué no comienza por casa, e inicia la reforma de la Corte Suprema, tan o más necesaria que la reforma del CNM? El critica que el CNM no ha resuelto el problema de la provisionalidad entre los magistrados, olvidándose que en la Suprema son más los provisionales que los titulares, y no por culpa del CNM; sino de la misma Suprema y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.</span></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Trebuchet MS;">De: Equipo Justicia Viva</span></div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-34896076839157197412010-05-26T03:48:00.010-05:002010-07-04T07:43:24.161-05:00LANZAMIENTO DEL TERCER NUMERO DE NUESTRA REVISTA<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"></div><div style="text-align: justify;"><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhAr-D2v6U0ZG7M52BtIZZUMmfjzKCbOVeAEOsi_3bAAESGkO54E_rJkkBz9lNQyoVOnn-k3D39X6fh0146ZXn0elb-AOsqHjsoHx0PyxR0IxUyG28OtzsodLHagn4ybbLQ8zIIbCytT8M/s1600/Gr%C3%A1fico21.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; cssfloat: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="200" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhAr-D2v6U0ZG7M52BtIZZUMmfjzKCbOVeAEOsi_3bAAESGkO54E_rJkkBz9lNQyoVOnn-k3D39X6fh0146ZXn0elb-AOsqHjsoHx0PyxR0IxUyG28OtzsodLHagn4ybbLQ8zIIbCytT8M/s200/Gr%C3%A1fico21.jpg" width="140" /></a><span class="Apple-style-span" style="font-size: 13px;"><b><span class="Apple-style-span" style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="color: white;">La Revista de Derecho "IURIS VERITATIS", presenta su 3er Número !!!</span></span></b><span class="Apple-style-span" style="font-family: "Trebuchet MS", sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="color: white;"> </span></span></span></div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><span class="Apple-style-span" style="color: white; font-family: "Trebuchet MS", sans-serif; font-size: 13px;">En este número contamos con diversos artículos, que van desde el derecho comparado respecto a la falta de estado en el proceso civil cubano, hasta el marco jurídico tributario para la actividad de servicios en la zona franca de Tacna.</span></div></div><br />
<div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><span style="color: #eeeeee; font-family: "Trebuchet MS", sans-serif; font-size: x-small;">Informes:</span><br />
<a href="mailto:iuris.veritatis@hotmail.com"><span style="color: #eeeeee; font-family: "Trebuchet MS", sans-serif; font-size: x-small;">iuris.veritatis@hotmail.com</span></a><span style="color: #eeeeee; font-family: "Trebuchet MS", sans-serif; font-size: x-small;">; 054-95-91329096; 054-95-9172545</span></div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-162688390549342662010-05-20T21:57:00.008-05:002010-05-20T22:13:12.691-05:00COMPETENCIA: ARBITRAJE CON EL ESTADO<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjl883363awPD0VkDsRpsd6J5GjNXuWqWd-793vkQTALSJDZ6LFIFHHJ8dvryh3XLFhNK8HWBEnUqb_Wbauhbi0L0NbjbCEPI9DO3MmNmUMZRTCL9Gt-ys7xOkpFWoENela-ciVYBTKGzk/s1600/jajajja.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjl883363awPD0VkDsRpsd6J5GjNXuWqWd-793vkQTALSJDZ6LFIFHHJ8dvryh3XLFhNK8HWBEnUqb_Wbauhbi0L0NbjbCEPI9DO3MmNmUMZRTCL9Gt-ys7xOkpFWoENela-ciVYBTKGzk/s320/jajajja.jpg" /></a></div><div style="text-align: justify;"><div style="text-align: center;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12px;"><em style="margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; margin-right: 0px; margin-top: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; padding-top: 0px;"><strong style="font-size: 13px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; margin-right: 0px; margin-top: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; padding-top: 0px;"><br />
</strong></em></span></div></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12px;"><span style="margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; margin-right: 0px; margin-top: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; padding-top: 0px;"><strong style="font-size: 13px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; margin-right: 0px; margin-top: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; padding-top: 0px;">Estimados amigos<span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small; font-weight: normal;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', arial, helvetica, sans-serif; font-size: small;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: 12px;"><br />
</span></span></span></span></strong></span></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12px;">El Circulo de Derecho Administrativo, de la Pontifica Universidad Católica del Perú y El Centro de Investigación Jurídica “IURIS VERITATIS” de la Universidad Católica de Santa María, como parte de la red de C.I.J.P los invitan participar de la "Competencia: Arbitraje con el Estado", organizado por el Circulo de Derecho Administrativo y el Centro de Arbitraje de PUCP. Por ello, conocedores de su espíritu académico y de su afán de capacitación y mejoramiento continuo, los invitamos a participar de dicho evento.</span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12px;">Atentamente,</span><br />
<span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12px;">Centro de Investigación Jurídica “IURIS VERITATIS”.</span><br />
<span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12px;"><br />
</span><br />
<span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12px;">Las reglas de la competencia las pueden descargar en las siguientes páginas web:</span></div><ul><li><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12px;">www.cda.org.pe</span></li>
<li><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12px;">www.pucp.edu.pe/consensos</span></li>
</ul><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12px;"><em style="margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; margin-right: 0px; margin-top: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; padding-top: 0px;"><span class="Apple-style-span" style="font-style: normal;">Para mayor detalle visitar: www.iurisveritatis.blogspot.com</span></em></span></div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-70392547191169647942010-05-13T09:37:00.001-05:002010-05-13T09:37:39.386-05:00DIPLOMADO EN DERECHO CONSTITUCIONAL, PROCESAL CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhNt1D0T1co9Mt6K1U5nrrgUKUPY83jIVOS_lU-80JOhTsOvqtqg5CZDBcQFBI9-I3hnXcxCq6BJ6gOJcQ6WjvkqmYg0I8y8lIMb7gcuJe-GDvQtLzxMXTSv3hQVLLoBKFCfgB6nxKxrx4/s1600/DIPTICO++diplomado+exterior.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhNt1D0T1co9Mt6K1U5nrrgUKUPY83jIVOS_lU-80JOhTsOvqtqg5CZDBcQFBI9-I3hnXcxCq6BJ6gOJcQ6WjvkqmYg0I8y8lIMb7gcuJe-GDvQtLzxMXTSv3hQVLLoBKFCfgB6nxKxrx4/s320/DIPTICO++diplomado+exterior.jpg" /></a><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgQ3CUwe4MsVx6lYhkbD71UV5xi3etfTM_4Ftmq1VP-A0rnhJQirSlB8kPgj3aQYxTY73HtHqqm6L_ugSot94AWXjc2jERTwqbfPFTsLN_BSWRgSQCLM_Jf6VHLAwWEVEGZNOoo4ZG5SAU/s1600/DIPTICO+diplomado++interior.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgQ3CUwe4MsVx6lYhkbD71UV5xi3etfTM_4Ftmq1VP-A0rnhJQirSlB8kPgj3aQYxTY73HtHqqm6L_ugSot94AWXjc2jERTwqbfPFTsLN_BSWRgSQCLM_Jf6VHLAwWEVEGZNOoo4ZG5SAU/s320/DIPTICO+diplomado++interior.jpg" /></a></div><br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span class="apple-style-span"><span style="font-family: "Trebuchet MS","sans-serif"; font-size: 13.5pt; mso-bidi-font-family: "Times New Roman";"><br />
</span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span class="apple-style-span"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">El Instituto de Investigación Jurídica “Vocatio Iuris”, de la Universidad Privada Antenor Orrego de la ciudad de Trujillo y el Centro de Investigación Jurídica “Iuris Veritatis” de la Universidad Católica de Santa María de Arequipa como parte de la red de C.I.J.P, los invitan a participar del </span></span></span><span class="apple-style-span"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">DIPLOMADO EN DERECHO CONSTITUCIONAL, PROCESAL CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS,</span></span></b></span><span class="apple-converted-space"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;"> </span></span></b></span><span class="apple-style-span"><span lang="ES-MX" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">aprobado mediante Resolución de Decanato</span></span></span><span class="apple-converted-space"><span lang="PT-BR" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;"> </span></span></span><span class="apple-style-span"><span lang="PT-BR" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">Nº 064-2010- Facultad de Derecho y CC. PP.</span></span></span><span class="apple-style-span"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">, organizado por</span></span></span><span class="apple-converted-space"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;"> </span></span></span><span class="apple-style-span"><b><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">El</span></span></b></span><span class="apple-converted-space"><b><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;"> </span></span></b></span><span class="apple-style-span"><b><span lang="PT-BR" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA “VOCATIO IURIS”</span></span></b></span><span class="apple-style-span"><span lang="PT-BR" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">y La</span></span></span><span class="apple-converted-space"><span lang="PT-BR" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;"> </span></span></span><span class="apple-style-span"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la</span></span></span><span class="apple-converted-space"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;"> </span></span></span><span class="apple-style-span"><b><span lang="PT-BR" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO.</span></span></b></span><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;"><b></b></span><span class="apple-style-span"><span lang="PT-BR" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;"><o:p></o:p></span></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span class="apple-style-span"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">Dicho evento cuenta con la participación de los principales juristas y autoridades de nuestro país.<o:p></o:p></span></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;"><br />
</span> <span class="apple-style-span"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">Instituto de Investigación Jurídica “Vocatio Iuris”<o:p></o:p></span></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span class="apple-style-span"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">Centro de Investigación Jurídica” Iuris Veritatis”<o:p></o:p></span></span></span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span class="apple-style-span"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">Para mayor detalle visitar: </span><a href="http://www.vocatioiuris.com/"><span style="color: windowtext;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: small;">www.vocatioiuris.com</span></span></a><o:p></o:p></span></span></div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-28454695556550542312010-04-30T01:21:00.011-05:002010-04-30T05:50:34.376-05:00FUNDAMENTOS QUE EXPLICAN ...<div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><b><span style="color: orange;">La Primacia del Título frente al Asiento Registral, contribución que pone punto final a un debate innecesario.</span></b></div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif;"><br />
</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: right;">Gunther Gonzales Barrón*</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><b>ANTECEDENTES</b></div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="http://facfujbg.galeon.com/images/SUNARP.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="116" src="http://facfujbg.galeon.com/images/SUNARP.jpg" width="320" /></a></div>Desde que entró en vigencia el Código Civil de 1984 se discute la prelación que existe entre el asiento registral y el título material que le dio origen. Así puede verse, ya, en la exposición de motivos oficial de dicho cuerpo normativo que el problema se plantea en el caso de discrepancia entre el contenido del asiento frente al contenido del título, pues se debate cual de ellos debe tener preferencia . </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Un sector de la doctrina sostiene que la protección que otorga el registro, específicamente en el ámbito del principio de fe pública (art. 2014 CC), debe circunscribirse a los datos consignados por el asiento, por lo cual la nulidad que aparece en el título material (negocio jurídico o contrato) no afecta al tercero, quien debe considerarse tutelado por su confianza exclusiva en el asiento. Se dice, por tanto, que en virtud de la seguridad jurídica el deber de verificación del tercero se reduce a comprobar la inscripción o asiento registral, pues demasiado costoso y complicado exigir una consulta del título .</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Para efectos prácticos la adopción de una u otra tesis puede resumirse en el siguiente ejemplo: A es propietario de un inmueble en virtud de compra celebrada con X; en dicho título consta que A es casado, aun cuando el registrador por error hace constar que es soltero. Hasta aquí no hay duda que el propietario es A, de estado civil casado. Luego A vende el inmueble a B, y en este negocio A se declara como soltero aprovechando el error del registrador. En este contrato existe una patología derivada del poder de disposición insuficiente del vendedor. Posteriormente B vende el inmueble al tercero C que se fía exclusivamente en los asientos e inscribe su adquisición. Si optamos por la tesis que da valor absoluto a la inscripción, entonces C está protegido por la fe pública ya que la causal de nulidad no consta en los asientos del registro; en cambio, la postura contraria señala que el defecto del negocio aparece del propio registro (de los títulos inscritos), por lo que el tercero C no merece tutela. En buena cuenta, aquí se encuentra en contraposición la tesis del asiento registral frente a la del título material. </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Desde siempre he sostenido la postura favorable al título material, y creo que ha llegado el momento de articular en un solo escrito los diversos fundamentos que amparan esta posición, con lo cual espero contribuir a que se ponga punto final a un debate que realmente es innecesario. </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><br />
</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><b>CRÍTICA FILOSÓFICA A QUIENES SOSTIENEN QUE EL ASIENTO REGISTRAL TIENE VIDA PROPIA O CREA UNA NUEVA SITUACIÓN JURÍDICA</b></div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">El título que contiene un acto o negocio de transmisión puede llegar al registro y ser inscrito. Esto da lugar a que un funcionario administrativo (registrador) extienda un asiento en el que hace un extracto de la situación jurídica producida. Ante ello, los autores que sostienen la primacía del asiento registral afirman que las discordancias que existan entre éste y el título, o las causas de nulidad que aparezcan solo en el título, devienen en irrelevantes para el tercero, por cuanto la inscripción es lo único que tiene eficacia jurídica. Es decir, la inscripción da lugar a una “nueva situación jurídica”, distinta al título y que puede vivir con independencia de este último.</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">El argumento es fácil de refutar si tenemos en cuenta que la publicidad y el hecho son situaciones unidas en forma indisoluble, aunque se encuentren en distintos planos ; ya que el hecho jurídico es aquel evento que una vez acaecido en el mundo produce consecuencias jurídicas, y se encuentra en el ámbito del “ser” (existe o no); mientras tanto la publicidad es solo un instrumento para dotar de conocimiento general a ese mismo hecho, y se encuentra en el ámbito del “conocer” (lo conozco o no). Por tanto, la publicidad por sí misma no es nada, ya que ésta simplemente existe para dar notoriedad a un hecho determinado. Dentro de esta lógica el hecho jurídico es obviamente el concepto-prius (primero, fundamental), al cual sigue la publicidad. En este orden de cosas la publicidad NO PUEDE EXISTIR SIN EL HECHO, ni puede ser diferente a él, ya que la publicidad es un concepto relacional, que se encuentra en relación a un hecho preexistente, al cual le sirve. Es obvio, pues, que la publicidad NUNCA PUEDE REEMPLAZAR O SOBREPONERSE AL HECHO, pues ello implicaría el absurdo lógico consistente en admitir la publicidad sobre el vacío, es decir, sobre nada a qué referirse. Así pues, un evento que sucede en la realidad (hecho) puede ser objeto de narración, como ocurre cuando lo relata un periódico (publicidad), pero jamás la narración (publicidad) podrá modificar o derogar el acaecimiento del evento (hecho), el cual existe por sí mismo, y se encuentra en el mundo del “ser”, de los hechos reales, de las situaciones concretas. </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">En tal sentido, resulta falso que la inscripción dé lugar a una “nueva situación jurídica”, lo cual se demuestra en el siguiente ejemplo: si una sociedad anónima decide otorgar un poder, este hecho jurídico es el mismo ya sea que se encuentre inscrito o no; si se inscribe sigue siendo un acto de apoderamiento, y el registro no tiene el efecto taumatúrgico de cambiarle de naturaleza; por tal motivo, no existe una “nueva situación jurídica”; sino que el registro da publicidad del mismo hecho (poder), que no se convierte en otro distinto . Es cierto que se pueden producir algunas consecuencias jurídicas especiales por causa de la inscripción, pero eso en ningún modo cambia la naturaleza jurídica del hecho, que sigue siendo exactamente el mismo (un poder). La publicidad no puede tener vida propia, pues se refiere siempre a un hecho; sin éste no hay publicidad. Por tanto, la inscripción no crea una nueva situación jurídica que sea distinta, lo cual significa que la publicidad no tiene la fuerza de originar por sí sola un hecho que no existe. </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><br />
</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><b>CRÍTICA JURÍDICA A QUIENES SOSTIENEN QUE EL ASIENTO REGISTRAL TIENE VIDA PROPIA O CREA UNA NUEVA SITUACIÓN JURÍDICA</b></div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Un sector de la doctrina española sostiene que el contenido del documento y el contenido de la inscripción son distintos, por lo cual se disocia el “título” (negocio documentado donde consta el acto o negocio”) con respecto al “asiento registral” (situación jurídica o derecho derivado del título). Por tanto, solo este último afecta a los terceros, con lo cual se logra privilegiar exclusivamente el asiento, y el título pierde relevancia .</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">¿Dónde nace esta idea referida a que una inscripción registral pueda gozar de autonomía con relación al título que es su causa-eficiente? Pues, esta idea se origina en el Derecho alemán, en donde la transferencia de propiedad opera a través del acuerdo abstracto y la consiguiente inscripción. El acuerdo abstracto es simplemente una declaración de voluntad común de transferir por una parte y adquirir por la otra; la misma que se halla completamente desligada del negocio causal que lo tenga por base (compraventa, donación, permuta, etc.). Si el negocio causal es nulo, la transferencia de propiedad o de cualquier otro derecho real sigue siendo válida, ya que el acuerdo abstracto se encuentra desligado de su causa. En todo caso, el perjudicado sólo tendrá derecho a una acción de repetición de carácter obligacional (deuda), pero el derecho real se mantendrá inconmovible: “Desde el punto de vista de la política jurídica, la actitud del C.c. (alemán) puede justificarse por el deseo de evitar que las eventuales dudas sobre la validez del negocio causal, eficaz sólo inter partes, pudiera dañar la claridad de la situación jurídica real” .</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">En este sentido, el negocio real abstracto sumado a la inscripción, produce como efecto la transferencia de la propiedad o de cualquier otro derecho real, quedando desligado del negocio causal. Uno y otro tienen vida jurídica independiente y, en consecuencia, dentro de los límites del sistema jurídico alemán, sí resulta admisible que el “asiento” (constatación de la transferencia de propiedad en vista a un negocio abstracto) se disocie del “título mediato” (negocio causal). Dentro del sistema alemán, el negocio causal (compraventa) vendría a ser el “título mediato”, completamente desligado del negocio abstracto de atribución que se publica a través del “asiento”: “La transmisión de la propiedad, tal como está moldeada por el ordenamiento jurídico como tipo de acto jurídico negocial, no puede, según nuestro Derecho, contener en sí misma su causa. No existe, según nuestro ordenamiento jurídico, un acto de transmisión de la propiedad por razón de compraventa o de donación, sino solamente el acto de transmisión de la propiedad ‘per se’, es decir, sin consideración a la causa por virtud de la cual se produce la transmisión de la propiedad. En la medida en que el ordenamiento jurídico abstrae de la causa el tipo de acto del negocio de atribución, se designa con razón al negocio, negocio abstracto” . </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Por tal razón, el presupuesto necesario para la existencia de una inscripción desligada del título es el negocio real abstracto. Cuando no se presenta este presupuesto, resulta incoherente la pretensión de separar el “título” con respecto a la “inscripción o asiento”. Las grandes diferencias que existen entre el sistema alemán y el peruano (en realidad, la diferencia es generalizada con todos los otros derechos europeos o latinoamericanos) hacen inaplicable en nuestro medio la teoría de la inscripción “sustantiva” . Sin embargo, bien vistas las cosas, NI SIQUIERA EN EL SISTEMA ALEMÁN se puede disociar el asiento registral con respecto al título que le da origen. En efecto, recuérdese que, incluso en este ámbito, la inscripción da publicidad de un título: el negocio real abstracto (“yo quiero transmitir y tú quieres adquirir”), el cual se encuentra desligado del negocio causal obligatorio (compraventa, permuta, donación). Es decir, el asiento registral no puede vivir solo, ni siquiera en Alemania, y por eso se ha creado el artificio técnico del negocio abstracto, cuya finalidad es que las vicisitudes o patologías del negocio causal (venta, permuta, etc.) no afecten la transferencia del derecho. Más o menos eso es lo que sucede con la tesis que desliga el título del asiento, por cuanto la nulidad que conste en el primero no se traslada a la inscripción. En suma, en el Derecho germánico existe una trilogía en el proceso de transmisión de derechos; primero, el negocio causal (compraventa, permuta, donación) que viene a ser el “título mediato” de la transmisión, pues constituye su base justificativa desde la perspectiva obligacional. En segundo lugar viene el negocio abstracto, basado en el anterior, por el cual se declara la voluntad de transmitir y que constituye el “título inmediato” de la transferencia. En tercer lugar tenemos la inscripción que da publicidad del negocio abstracto y cierra el proceso de transferencia. Nótese que el asiento registral contiene el título inmediato, esto es, el negocio abstracto; por lo que la inscripción siempre cumple la función publicitaria de un negocio o título transmisivo. El dato adicional es que esa inscripción sí aparece desligada del título mediato o negocio causal, pero siempre necesita del título inmediato. </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">En consecuencia, en el sistema alemán se ha tenido el cuidado de establecer siempre un negocio distinto (abstracto) que justifique la transmisión, y que es materia de la publicidad del registro. Por tanto, tampoco aquí se disocia el hecho (negocio abstracto) de la publicidad (registro), y a lo más, la separación se da entre otro negocio (causal) con el negocio de transmisión (abstracto). Ahora bien, en nuestro país NO EXISTE el negocio abstracto, por lo que éste no es objeto de publicidad; y si tampoco se da relevancia al negocio causal (título), entonces cabe preguntarse: ¿qué acto está contenido en nuestras inscripciones? Si el asiento no publica el negocio abstracto (que no existe), ni tampoco el negocio causal (por vivir el asiento desligado de éste, en teoría), entonces la conclusión sería que la inscripción en el Perú NO CONTIENE NINGÚN NEGOCIO. Es un absurdo pensar que pueda existir un derecho (real o de cualquier tipo) sin un título que lo haya originado. ¿O es que el registrador al extender el asiento, crea él el negocio? Cómo esta afirmación evidentemente no puede sostenerse, entonces resulta obvio que esa tesis queda refutada. </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">VALLET recuerda que no es lo mismo publicar unos derechos abstraídos de su título, que publicar esos mismos derechos con su título, unidos a él, reflejando su causa, sus fines y sus especiales estipulaciones. El Registro no se limita a decirnos que tal inmueble pertenece a una persona determinada, sino que nos informa que dicha titularidad se ha producido en virtud de tal o cuál negocio jurídico, y es precisamente ese negocio el que tiene acceso al Registro de la Propiedad. El eminente autor español pone como ejemplo la fiducia, en donde la efectividad real del acto traslativo contrasta con la obligación oculta impuesta al adquirente. No obstante ello, si la obligación se inserta en el acto, aquella se causaliza y evidentemente lo afecta. Por tanto, si se publica el negocio fiduciario, el incumplimiento de la obligación deberá generar la ineficacia de la transmisión al tercer sub-adquirente, ya sea por falta de legitimación del transferente (quien debió formalizar la transferencia sólo con el beneficiario de la fiducia), o simplemente por mala fe del tercero . De esta manera se aprecia claramente que el contenido complejo del negocio jurídico influye en la vida posterior del derecho transmitido (y publicado en el Registro). Lo mismo sucedería con la declaración judicial de nulidad de un contrato de compraventa, cuyo resultado es dejar sin efecto la transmisión de propiedad operada con el negocio, no siendo relevante que la causa de nulidad se produzca por vicios en una cláusula obligacional o en otra de carácter real. </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">En el mismo sentido se expresan LACRUZ y SANCHO, para quienes la inscripción no es un negocio jurídico, y solamente alberga al acto inscribible (título) que, en sentido filosófico, es la causa-eficiente de la inscripción . Con su natural riqueza de conceptos NUÑEZ LAGOS dice que: “El Registro de derechos, como si dijéramos en química el registro de cuerpos simples, es el resultado del aislamiento, independencia y abstracción de un elemento: el derecho subjetivo de naturaleza real. Sólo se ha producido en el BGB alemán … en una palabra, en España, como en las legislaciones latinas, el derecho real nace y vive mezclado o en dependencia de las obligaciones” .</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Por tanto, el asiento no tiene vida propia porque está conectado causalmente con el título que le dio origen. En nuestro sistema causalista de atribuciones patrimoniales no cabe que el asiento registral publique algo distinto del título. Los sistemas abstractos, como el alemán, pueden justificar una solución legal de este tipo , pero no el nuestro que es causalista, y aún así debe recordarse que la inscripción germana siempre está conectada a un negocio (abstracto), esto es, a un título. De ello se deduce que no basta hacer una comparación normativa entre sistemas legales de distintos países, pues resulta necesario conocer los fundamentos de cada institución para evitar el error típico de acogerse a una doctrina extranjera con fundamentos jurídicos distintos e inaplicables. El transplante normativo no puede ser automático.</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><br />
</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><b>CRÍTICA A QUIENES SOSTIENEN ARGUMENTOS ECONOMICISTAS A FAVOR DEL ASIENTO REGISTRAL</b> </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">El argumento filosófico y jurídico que se expone en los dos apartados anteriores, respecto a la naturaleza de la publicidad, son ya motivo suficiente para descartar la posición criticada. Sin embargo, los sostenedores de la vida propia del asiento registral no se quedaron con los brazos cruzados y acudieron a los consabidos argumentos económicos, como aquel referido a la necesidad de reducir los costos de transacción. En efecto, si el funcionamiento de una economía de mercado supone que debe incentivarse los intercambios a efectos que naturalmente los bienes pasen a manos de quien los valora en mayor medida, y de esa manera se logra que la riqueza se use en la forma más eficiente, con el consiguiente aumento de la utilidad general y del beneficio de la sociedad, entonces parece lógico deducir que debe facilitarse la realización de actos de intercambio voluntario, por lo cual se hace necesario “reducir los costos de transacción” .</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Desde luego nadie está en contra de la simplificación, de la eliminación de formalismos innecesarios y de facilitar los intercambios dentro de un contexto de seguridad jurídica. Sin embargo, de allí no puede concluirse que la “reducción de los costos de transacción” se convierta en un principio general del derecho o de un canon cuasi-sagrado e inconmovible de justicia material . De ser así entonces todos los valores trascendentes sobre los que se asienta nuestra civilización deberían quedar en segundo plano frente a este criterio meramente formal y de dudosa justicia cuando se trata de relaciones entre poderosos y débiles. No puede admitirse que los valores y principios en que se asienta nuestra Constitución, tales como la dignidad del hombre, la igualdad, la libertad, etc., deban quedar sometidos a un criterio económico de tipo formal. </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Tal vez podría bastar este análisis teórico para descartar la sobrevaloración que se pretende dar al criterio de reducción de costos. Sin embargo, también vamos a hacer un análisis práctico a la luz del conflicto de intereses que se pretende solucionar en virtud a las posturas de primacía del asiento o del título.</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">El principio de fe pública, regulado en el art. 2014 CC, busca responder a la siguiente pregunta: ¿qué pasa si en una cadena de transmisiones el acto previo es nulo? En efecto, la consecuencia natural de la invalidez negocial pasa por privar de efecto al negocio de transmisión, y si el bien es objeto de un nuevo acto de disposición a favor de tercero, entonces éste no adquiere nada por cuanto su enajenante actuaría a non domino . Si A vende a B y luego B vende a C, entonces la nulidad del primer negocio hace que B no sea propietario, por lo que el segundo negocio se trataría de una venta de bien ajeno que no produce el efecto de convertir en propietario a C. Sin embargo, el principio de fe pública, cuya motivación es dar seguridad jurídica con justicia en el ámbito de la circulación de bienes, se sustenta en la creencia honesta del tercero en el Registro, de tal suerte que C puede ser protegido frente a la nulidad del acto previo siempre que adquiera de quien aparece como tal en el registro; y además no haya causa de contradicción e inscribe su propio acto. Nótese que la fe pública es un mecanismo in extremis, por el cual el ordenamiento se encuentra en el conflicto ético de preferir el interés de un sujeto frente al otro (¿A ó C?), pues uno de los dos quedará despojado de su derecho. Aquí entra en controversia las razones del propietario originario, quien resulta afectado por una nulidad que muchas veces no provocó pues resulta la víctima de falsificaciones, fraudes, engaños, etc.; mientras que en el otro lado se encuentra las razones del tercero que adquiere confiado en el registro. Ambas posturas merecen protección jurídica, y el solo hecho de optar por una de ellas ya parece injusto. Ante tal perspectiva es necesario que el sujeto preferido se encuentre simplemente con las “manos limpias” (clean hands en inglés, o mani puliti en italiano) para merecer esta especial y extraordinaria tutela. Por tal motivo, no sería admisible que un tercero que ha incurrido en serias dudas o vaguedades en la adquisición, resulte siendo premiado por el ordenamiento en contra de un propietario afectado por la nulidad . Nótese que muchas veces los dos sujetos (propietario originario y tercero) son inocentes, pues actúan con desconocimiento del hecho motivador de la inexactitud, pero si el tercero pudo conocer esa situación con una simple consulta al título material de su transmitente, ¿cómo puede recibir protección? ¿en virtud de qué principio del derecho se puede dar primacía a la culpa frente a la no-culpa? La fe pública debe considerarse un mecanismo excepcional por cuanto deroga la realidad jurídica, es decir elimina el efecto de arrastre de la nulidad, e impone una ficción. Siendo ello así, solamente puede llegarse a ese extremo cuando el beneficiado con la protección ha actuado en forma diligente y no tenía forma racional de conocer la causa de nulidad. Por tanto, estamos ante un concepto de moralidad social y jurídica que permite actuar la justicia en el caso concreto, y sin estrechos moldes dogmáticos. </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">La Corte Suprema ha interpretado en forma reiterada, y con una uniformidad que llama la atención en cien años, que existe una evidente primacía del título material por sobre el asiento registral, ya que éste último se considera un simple “resumen” de aquel, sin sustantividad propia. Dentro de las múltiples ejecutorias pronunciadas en este tema, y cuya recopilación bien merecería una tesis, tenemos las signadas con los números: 2356-98-Lima (diario oficial: 12 de noviembre de 1999), 415-99-Lima (diario oficial: 01 de septiembre de 1999), 158-2000-San Martín (diario oficial: 30 de octubre de 2000), 1322-2001-Lima (diario oficial: 01 de octubre de 2002) y 2580-2001-Lima (diario oficial: 02 de mayo de 2002). Por lo tanto, debe concluirse en que existe una consolidada corriente jurisprudencial que avala la posición aquí sostenida, por la cual los asientos registrales sólo se entienden en concordancia con el título del que proceden, y jamás priman sobre él.</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Sin embargo, en forma reciente una Sala Civil de la Corte Suprema ha emitido una descuidada sentencia en la cual sostiene que la verificación de los títulos archivados solo es necesaria cuando en el asiento registral exista información insuficiente, pues de otra manera se “eleva el costo de los actos jurídicos” . Sobre el particular nótese lo deleznable que significa PRIVARLE DE SU LEGÍTIMO DERECHO A UN PROPIETARIO por la simple circunstancia de que el tercero no quiso gastar CUATRO NUEVOS SOLES en la lectura de un título archivado. ¿Acaso eso es una elevación de los costos de transacción?, y si lo fuera ¿eso permite despojar a alguien? ¿se puede eliminar derechos a favor de un tercero que actúa con culpa? ¿desde cuándo la reducción de los costos de transacción es un principio general del derecho? No puede colocarse en un mismo nivel la pretendida reducción de costos con los principios de justicia material, tales como la dignidad del hombre, su libertad, autonomía privada y tutela eficaz de los derechos adquiridos. </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">La fe pública representa una solución radical que otorga la condición de verdad a aquello que no lo es, pues deroga los efectos absolutos de la nulidad, con lo cual se deja en cuestión los valores, incluso fundantes en la propia dignidad humana, que sustentan la decisión del ordenamiento para descalificar un determinado acto o negocio . Por tal razón, los sistemas jurídicos que acogen este principio registral lo hacen en forma mediatizada, con la imposición de distintos requisitos (buena fe, onerosidad, que en el registro no consten las causas de nulidad, etc.), o en otros casos simplemente no se le acoge por respeto a la realidad jurídica y a los valores que ella encarna. Por lo tanto, la afirmación referida a la hipotética primacía del asiento por “reducción de costos” no pasa de ser un teórico canto de sirena sin ningún sustento en los Principios Generales del Derecho.</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Afortunadamente hace poco una Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ha regresado a la buena doctrina mediante la emisión de una ejemplar sentencia en la que analiza con gran detalle y precisión los requisitos de aplicación del principio de fe pública. No es el caso hacer un análisis de toda la decisión, que por cierto es muy interesante, sino circunscribirse a la relevante definición que hace del asiento registral como simple resumen o extracto del título material, por lo que nunca puede tener independencia o sustantividad. De esta manera debe considerarse que la ejecutoria aislada que se citó antes ha quedado superada a través de una sentencia más reciente , máxime si prácticamente existe un criterio jurisprudencia reiterado en un siglo . </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Para terminar este punto quiero señalar que no existe un solo autor norteamericano a quien se le pueda ocurrir que la redacción de un documento hecha por un funcionario administrativo pueda sobreponerse al título de adquisición o contrato de transferencia. En el Derecho de los Estados Unidos, que algunos ven como un ideal, sin embargo, nadie llega a esta atrevida conclusión. ¿Por qué la queremos imponer en nuestro país? Sin dudas el tercermundismo no solo se origina por la pretensión de copia de modelos jurídicos, sino fundamentalmente por querer extremar la copia hasta el punto que la sucursal pretende ser todavía más radical que la casa matriz. Eso no solo ocurre por cierto en el ámbito del Law & Economics, sino también en el Constitucionalismo sacrosanto. Por tanto, si queremos copiar, pues por lo menos copiemos bien. </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><br />
</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><b>CRÍTICA A QUIENES SOSTIENEN ARGUMENTOS DE UTILIDAD PRÁCTICA A FAVOR DEL ASIENTO REGISTRAL</b></div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">También se exponen argumentos de utilidad práctica a efectos a dar primacía al asiento registral. En tal sentido se dice: “Las partes, y para ser mas preciso, el Notario, son responsables por los títulos que ingresan al registro. Cuando el título accede al registro la responsabilidad se traslada al registrador, quien debe calificarlo y, de encontrarlo conforme, proceder a la inscripción. Cualquier error en la inscripción, por tanto, debe ser responsabilidad del registrador (o del registro). Exigirle a los interesados que revisen los títulos archivados equivale casi a que las partes realicen la función calificadora del registrador. Esto es inadmisible” . Lo mismo puede decirse respecto a otros argumentos análogos, tales como la “seguridad jurídica del adquirente” o “la mayor rapidez en la circulación de los bienes”, etc.</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Lamentablemente los argumentos de índole utilitaria, en forma análoga a los economicistas, no pueden prevalecer por sobre los valores fundantes del ordenamiento y los principios generales. En efecto, no es posible sacralizar la actividad del registrador hasta tal punto que su actuación errada o dolosa pueda tener la gravísima consecuencia de MODIFICAR O DEROGAR EL ACTO O NEGOCIO CELEBRADO POR LOS PARTICULARES, por el simple hecho que existe discordancia entre el título y el asiento. Un sistema así implica dar preferencia a la mera forma por el solo hecho de ser tal, o porque el Estado lo decretó de esa manera a través de un funcionario. Con ello solo se logra un ordenamiento formalístico irracional, y que está incluso en contradicción con los postulados liberales que subyacen en las tesis utilitarias, pues la arbitrariedad del Estado prevalece sobre los actos lícitos de los particulares. En efecto, aquí se prefiere la publicidad vacía, sin necesidad del hecho jurídico al cual debe necesariamente referirse.</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Para refutar esta tesis, además, debemos recordar que la labor de redacción de un funcionario referido a los datos del negocio jurídico nunca puede tener como efecto CAMBIAR EL PROPIO NEGOCIO. Cuando una persona adquiere un derecho lo hace en virtud de una compraventa, permuta o donación, es decir, de un negocio atributivo reconocido por la ley, y jamás en mérito a la simple redacción de un documento administrativo realizado por funcionario. ¿Cuál sería el modo de adquisición en tal hipótesis? ¿Quiénes serían las partes en ese acto adquisitivo, el registrador acaso? ¿Es a título oneroso o gratuito? Todas estas preguntas surgen ante una tesis que no puede sostenerse, pues en sí llevaría a que los modos de adquisición de la propiedad, regulados por el Código Civil, deban incluir una hipótesis como la siguiente: “la decisión del registrador que conste en un asiento”. En ningún sistema del mundo se admite que la inscripción reemplace el hecho adquisitivo; en el mejor de los casos se convierte en la fase final del proceso de transmisión, pero jamás se puede prescindir del hecho jurídico atributivo, pues en caso contrario estaríamos ante una publicidad cuyo objeto es ella misma, ya que el hecho publicado no interesa. </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><br />
</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><b>SOBRE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS</b></div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Es cierto que el nuevo Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) pretendió darle relativa autonomía al asiento registral , separando éste del título que le dio origen. Si bien esa puede haber sido la intención de los autores de la norma, sin embargo, debe considerarse que un Reglamento no puede modificar el sistema causal adoptado por las disposiciones sustantivas del Código Civil. Por tal razón, son de rechazar las opiniones que pretenden dar valor sustantivo autónomo al asiento registral . Por su parte, el Reglamento del Registro de Sociedades (RRS) también intentó precisar que las causales de inexactitud o invalidez deben constar solo en los asientos registrales, con lo cual se pretende dar privilegio a la inscripción por sobre el título. Empero, todas estas reformas deben considerarse fallidas por cuanto unos modestos reglamentos de inscripciones o de procedimiento no pueden alterar el régimen sustancial de conformación del negocio jurídico, causas de adquisición de los derechos, nulidades de los negocios y sus efectos; ni tampoco pueden introducir un cambio radical como sería admitir el negocio abstracto de cuño germánico, en contra de todas las normas y principios por ahora sólidamente implantados en el Código Civil. </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Por lo demás, de la lectura integral de esos mismos reglamentos se advierte que no es posible darle vida independiente a una inscripción (publicidad) con respecto al acto del que trae causa (hecho jurídico). Así, por ejemplo, se regula los actos inscribibles (causales) en el art. 3 RRS; además, en la inscripción debe constar el título (acto causal) que es objeto de la publicidad (art. 13-d RRS), y lo mismo ocurre en el RGRP en donde las rectificaciones se hacen en virtud del acto causal, y la nulidad de éste determina la cancelación de la inscripción; además, la inexistencia del acto implica que se pueda cancelar administrativamente la inscripción, etc. Por tanto, de las mismas normas se infiere que existe una necesaria vinculación entre el acto y el asiento, y ello se debe a que la publicidad siempre se refiere a un hecho jurídico. </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><br />
</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><b>¿QUÉ ES EL ASIENTO REGISTRAL?</b></div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Se dice que el sistema peruano de inscripción es uno propiamente de “extracción”, es decir, el registrador estaría en la obligación de extraer del título únicamente el derecho relevante para terceros, y ese derecho es el que se publica en el asiento. En tal sentido, se afirma que si el Registro ha realizado una labor compleja de extracción, entonces no es lógico que el tercero tenga que remitirse nuevamente al título archivado . En realidad, DICHA AFIRMACIÓN NO PUEDE SOSTENERSE ya que la publicidad no existe por sí misma, es decir, sin que haya un objeto real al cual se refiera. Nuevamente reiteramos que existen dos planos distintos: uno, la publicidad, que necesita imperativamente del hecho porque éste es su objeto; y otra es el hecho, que vive por sí solo, sea con publicidad o sin ella, y que por obvias cuestiones lógicas constituye el concepto-prius. </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Si existiese un sistema de extracción con efectos sustantivos, esto es que la inscripción, sin el título, bastara para sustentar una adquisición, entonces ello habría de estar señalado en normas legales expresas que reconozcan ese inédito sistema de atribuciones patrimoniales; y para dicho fin no basta la descuidada redacción de un reglamento, sino de todo un conjunto de instituciones civiles que respondan a ese criterio. Por ejemplo: si la inscripción deroga el título, y lo único que importa es aquella, entonces debería haber un mecanismo procesal que permita al adquirente de un derecho tomar conocimiento previo de la redacción del asiento a efectos de que pueda impugnarla. La razón es obvia: si un funcionario público, por dolo, culpa o ignorancia, tiene la potestad de abrogar un negocio jurídico adquisitivo por el solo hecho de redactar una inscripción, ¿qué remedios da el ordenamiento para impugnar esa decisión? Obligatoriamente debería otorgarse la posibilidad de “apelar de la inscripción” con el fin de tutelar el derecho de propiedad reconocido en la Constitución, o cualquier otro derecho sustentado en la autonomía privada. Demás está decir que nada de esto existe, por cuanto la inscripción no es más que un resumen del título, un mero extracto formal con fines simplificadores, y que no encuentra regulado en las leyes sustantivas, sino en reglamentos registrales. Por tanto, si se quiere sostener que la “extracción” produce ese radical efecto adquisitivo (que no existe en el Derecho comparado), entonces primero hay que probar que ese sistema realmente existe; y como no es posible probarlo a falta de normas y antecedentes, entonces todo el argumento se cae por sí mismo. </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">En tal sentido, la técnica de extraer un resumen del título, o de trascribirlo, son simples elementos facilitadores de la publicidad formal desde distintas perspectivas. Con la extracción se le da al público una visión resumida y rápida de la situación jurídica, sin perjuicio que ésta se produzca realmente en virtud de los negocios atributivos; con la trascripción, en cambio, se da al público un contenido completo de la información sin seleccionario. Optar por uno u otro es una simple cuestión de organización de la oficina registral, pero de allí no se puede avanzar hasta el punto de crear efectos mágicos o taumatúrgicos a la inscripción, y que llegan al punto de desconocer la realidad misma, que en este caso es el hecho jurídico adquisitivo. Algo más: los sujetos tienen el derecho fundamental de autorregular sus intereses privados a través de contratos o negocios jurídicos, lo que incluye disponer de sus bienes; sin embargo, con el sistema propuesto un funcionario del Estado tendría la potestad, a través de un error suyo o de una mala interpretación, de CAMBIAR EL CONTRATO O MODIFICAR UNA ADQUISICIÓN O VARIAR EL CONTENIDO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL, y solo por el hecho de redactar en mala forma un asiento de inscripción. Ese sistema no existe, ni puede existir, pues atenta contra las bases fundamentales del sistema jurídico que regula a los particulares, y contraviene la misma función del Estado. En suma, la labor del registrador de “extraer” (o resumir) del hecho jurídico las circunstancias relevantes a través de una inscripción, no significa en lo absoluto que “lo relevante” sea la única realidad, incluso con derogación del hecho jurídico adquisitivo. Un sistema de ese tipo, arbitrario hasta el extremo por cuanto las relaciones de los privados quedarían a merced de un Estado todopoderoso, NO EXISTE EN EL DERECHO COMPARADO. </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Por otro lado, también podemos esbozar razones de orden práctico para cerrar los argumentos a favor de nuestra postura. El primero consiste en reconocer que el registrador no puede gozar de tanto poder que le permita decretar con su sola inscripción la adquisición de los derechos, aun cuando el hecho materia de la publicidad exprese una cosa distinta. En otras palabras, resulta inaceptable dotar a un funcionario público de la potestad de derogar negocios jurídicos entre particulares, por el simple hecho de haber realizado una inscripción errónea. Un sistema así repugna a los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, y no puede ser admitido ni siquiera en vía especulativa.</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><br />
</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Una segunda razón de orden práctico: si el asiento registral contiene toda la información relevante, entonces cabe preguntarse ¿para qué se archiva el título si no cumple ninguna función de oponibilidad? A veces se ha criticado esta postura señalando que la publicidad sustantiva no tiene relación con la publicidad formal, y la realidad es que sí la tiene, ya que solo puede haber oponibilidad (publicidad sustancial) cuando la información sea susceptible de ser conocida de manera efectiva (publicidad formal); de lo contrario estaríamos ante una ficción intolerable. Por lo demás, la mejor doctrina señala que uno de los tres principios fundamentales del registro (en este caso se refiere al de empresas, pero la conclusión puede perfectamente generalizarse) es el de RELACIÓN ENTRE OPONIBILIDAD Y COGNOSCIBILIDAD: “la tutela de los terceros exige que a ellos puedan ser opuestos solo aquellos hechos de los cuales ellos mismos puedan procurarse el conocimiento a través de la consulta del instrumento publicitario, o sea del registro” . </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Por tal razón, en el sistema peruano, y creo firmemente que en todos los otros, el asiento registral constituye un simple extracto formal del título . Es decir, cuando el Registrador considera que un título es idóneo para acceder a la publicidad registral, procede a extender un resumen del acto o contrato en la hoja registral. Pero ese resumen se efectúa de manera exclusivamente formal, sin darle eficacia sustantiva o material al contenido del asiento, ya que no existe separación entre ambos. En realidad, lo que se busca es facilitarle las cosas al público usuario mediante la extensión de asientos con información extractada que permita una más rápida comprensión de la hoja registral; pero ese resumen de información tiene carácter formal por cuanto no deroga o abroga la única realidad jurídica contenida en el título material. En buena cuenta, se trata solamente de una medida de publicidad formal que permite simplificar el acceso al público usuario de la información contenida en el Registro, pero nada más. </div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><br />
</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><b>CONCLUSIONES</b></div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Las transmisiones o adquisiciones de derechos se realizan en virtud de hechos jurídicos reconocidos por la ley, entre otros, por los actos o negocios jurídicos de disposición. La inscripción del título de atribución no cambia o muta su propia naturaleza, pues el Registro tiene como función dar publicidad de determinados hechos jurídicos, pero sin inventarlos o desnaturalizarlos. La publicidad, por tanto, no puede existir sin el hecho publicado, de lo cual se deduce la natural primacía (concepto prius) del título por sobre la inscripción.</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><br />
</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">Dentro de este contexto el asiento registral no pasa de ser un resumen formal del título, sin sustantividad propia, lo cual significa para efectos prácticos que el tercero debe verificar el título material a fin de descartar la existencia de alguna causal notoria de nulidad o ineficacia, y a fin de lograr la protección de la fe pública registral contenida en el art. 2014 CC.</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;"><br />
</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">El principio de fe pública trata de resolver un drama humano consistente en la disputa de dos sujetos por la pertenencia de un bien. Aquí siempre existirá un perjudicado, ya sea el titular originario o el tercer adquirente. En determinadas circunstancias se opta por este último, pero ello exige imponerle que actúe con las manos limpias, lo que aplicado al presente caso implica la verificación del título. En caso contrario, no existe razón moral o jurídica que haga prevalecer su posición por sobre la del propietario afectado por la nulidad.</div><div style="font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; text-align: justify;">__________________<br />
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* Profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad de San Martín de Porres y Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Presidente del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI.</div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-42107853449943325042010-04-23T06:08:00.007-05:002010-04-30T04:25:35.843-05:00COMPROMISO ACADÉMICO<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhHAJCR8uvqo1l_yyzhVUWCIEVq3vKA-xIXUU5n-x2HOfJCFH1kT5FKQ8e-jtHSh250pTJ58envQx_8iHXnauzNewjQg4csroGi6VzwWajWnDouE5tKvxZXDTQQyZXV9IiA4tO8jfm2IQ8/s1600/1.JPG" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhHAJCR8uvqo1l_yyzhVUWCIEVq3vKA-xIXUU5n-x2HOfJCFH1kT5FKQ8e-jtHSh250pTJ58envQx_8iHXnauzNewjQg4csroGi6VzwWajWnDouE5tKvxZXDTQQyZXV9IiA4tO8jfm2IQ8/s320/1.JPG" tt="true" /></a></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><br />
</div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><br />
</div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEicUsBofIW2uFrLhs1AXtLWzxeuDMrssjvh1l-dJE24XXwPP2jfxmm84A1pcQonwBWhAHmfaX_jPfsXtdk2hKlZwK0z9R8WFavm216Ve67SYPhYRoGeUjYbLlP4pgHXwhKFSKD2dJK4jqQ/s1600/2.JPG" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEicUsBofIW2uFrLhs1AXtLWzxeuDMrssjvh1l-dJE24XXwPP2jfxmm84A1pcQonwBWhAHmfaX_jPfsXtdk2hKlZwK0z9R8WFavm216Ve67SYPhYRoGeUjYbLlP4pgHXwhKFSKD2dJK4jqQ/s320/2.JPG" tt="true" /></a></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><br />
</div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><br />
</div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj1ESI00LFXzT7OznCWTxnqpZ7uohK-4cmhpnwmmHZINdfv4gQ8Vu8pc__Cweq-DNtUE0PULp1Ak8qQgFdoAuaDXSygx7KxW9qpFxxa7aCKumti1kNy_eiPKreZa9oldV1dbtnhl-PlMjQ/s1600/3.JPG" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj1ESI00LFXzT7OznCWTxnqpZ7uohK-4cmhpnwmmHZINdfv4gQ8Vu8pc__Cweq-DNtUE0PULp1Ak8qQgFdoAuaDXSygx7KxW9qpFxxa7aCKumti1kNy_eiPKreZa9oldV1dbtnhl-PlMjQ/s320/3.JPG" tt="true" /></a></div><br />
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<div class="separator" style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none; clear: both; text-align: center;"></div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-33794863497197347022010-04-12T06:06:00.004-05:002010-04-13T05:58:11.054-05:00I CONVOCATORIA 2010 PARA NUEVOS INTEGRANTES IURIS<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhBGT8oTyDxt7LCiG9GWEjM3ClH8qDKH6MviGbRPiMOTXEoIG1fFMhRGgHCGTCi309wz90mybGtc3ExeKwUzSPNmar4J4a6C6DqpOY2_SKK3T-z4fxTPqaUfD8Xp3tK1dSt1Om_8P_K5fo/s1600/I+Convocatoria+2010+2.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="290" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhBGT8oTyDxt7LCiG9GWEjM3ClH8qDKH6MviGbRPiMOTXEoIG1fFMhRGgHCGTCi309wz90mybGtc3ExeKwUzSPNmar4J4a6C6DqpOY2_SKK3T-z4fxTPqaUfD8Xp3tK1dSt1Om_8P_K5fo/s400/I+Convocatoria+2010+2.jpg" width="400" wt="true" /></a></div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-64769553813531867042010-04-10T23:46:00.015-05:002010-05-02T22:49:33.447-05:00UN CAMINO QUE COMIENZA...<div style="text-align: justify;"><strong><span style="color: #f6b26b;">Derechos culturales, pueblos indígenas y los potenciales aportes del sistema interamericano de protección de los derechos humanos</span></strong></div><div style="text-align: right;"><br />
<span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Elizabeth Salmón*</span></div><div style="text-align: right;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Mariana Chacón**</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><br />
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<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgoNbc4W6ojk-jRmVTLVw82phgS8eZLDvCdltpMzLPcLouQtSZ3zmnN28yn6LmvdNaCDHJDSIBCQONCBeTch8uOHsLctPwEvDCzpnDHScwumWhfN6LmLDi0W03e2Ntu-bQMpFlF9Z7S_z4/s1600/es-indigenas_390-2.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" height="160" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgoNbc4W6ojk-jRmVTLVw82phgS8eZLDvCdltpMzLPcLouQtSZ3zmnN28yn6LmvdNaCDHJDSIBCQONCBeTch8uOHsLctPwEvDCzpnDHScwumWhfN6LmLDi0W03e2Ntu-bQMpFlF9Z7S_z4/s200/es-indigenas_390-2.jpg" width="200" /></a><span class="Apple-style-span" style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"></span></div><div style="text-align: justify;">Los derechos culturales suelen calificarse como “categoría subdesarrollada” de derechos humanos. Esto sugiere que, en comparación con otros derechos humanos –civiles, políticos, económicos y sociales– son los menos desarrollados en relación a su alcance, contenido jurídico y posibilidad de hacerlos respetar , pese a que la lista existente de derechos culturales es relativamente exhaustiva. Incluso, se acostumbra utilizar la expresión “derechos económicos, sociales y culturales” como un todo indivisible, cuando, en realidad, los derechos culturales reciben mucha menos atención que los dos primeros.</div></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Esto puede observarse no sólo en la doctrina sino en la práctica estatal. Resulta difícil encontrar una constitución nacional que, al enumerar los derechos económicos y sociales, contenga un capítulo que trate exclusivamente de los derechos culturales. Es posible identificar que, en general, las constituciones se limitan a mencionar el derecho a la educación. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Existen algunas razones para la reserva demostrada por la doctrina y la práctica estatal en relación con los derechos culturales: están dispersos en un gran número de instrumentos, tanto universales como regionales, aprobados por las Naciones Unidas y por los organismos especializados; por otro lado, la carencia de un tratado general de codificación o declaración da lugar a diversas maneras de articulación y agrupación de dichos derechos. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Esta falta de claridad se hace evidente cuando los derechos culturales se presentan como un solo derecho, a saber, el derecho a la cultura o el derecho a participar en la vida cultural , mientras que también pueden ser enumerados de un modo más detallado y divididos en nueve grupos: derecho al patrimonio, la enseñanza, la escolaridad, la enseñanza superior, la identidad, el idioma, la cultura, los medios de difusión y el deporte. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">En las siguientes líneas se presentan algunos conceptos y análisis que pretenden contribuir a precisar algunas ideas esenciales del tema y su inserción, aún incipiente, en el sistema interamericano de derechos humanos.</span><br />
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</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><strong>1. ¿LA CULTURA NO CUESTA?</strong></span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">No identificamos en el estadío actual del Derecho internacional un concepto unívoco de cultura, sino que por el contrario estamos frente a un concepto multidimensional que ha recibido consagración normativa en sus diferentes facetas : </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><strong>(1)</strong> “Cultura” en el sentido clásico –y elitista– de la palabra, que significa el canon tradicional de arte, literatura música, teatro, arquitectura, etc.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Es esta acepción del derecho a la cultura la que recoge el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) en las Directrices Revisadas sobre la Forma y Contenido de los Informes a ser sometidos por los Estados Partes bajo los artículos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Ellas exigen, en el contexto del artículo 15 del PIDESC , que los Estados provean información sobre las medidas tomadas “para promover la participación popular en la cultura” a través de “centros culturales, museos, bibliotecas, teatros [y] cines” , lo cual corresponde al enfoque que los redactores del Pacto otorgaban al término “cultura”. Además, la participación popular en la vida cultural incluye tanto el derecho a disfrutar los trabajos y valores culturales, literarios y artísticos, sino también a crear dichos trabajos y valores. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><strong>(2)</strong> “Cultura” en un sentido más pluralista, que comprende todos los productos y manifestaciones de motivación creativa y expresiva. Esta definición incluye no sólo la “alta” cultura, sino incluso un fenómeno como televisión comercial o radio, la prensa popular, música popular y contemporánea, manualidades.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">La idea primigenia detrás de la primera concepción de cultura fue su “democratización”, es decir, la superación de la especie de canon predeterminado de “grandes” trabajos que habían sido reservados previamente sólo para una elite afortunada. Algo no contemplado por los redactores del PIDESC, sin embargo, fue la “popularización” de la cultura; es decir, el derecho de todas las personas de disfrutar de actividades culturales y formas de expresión que ellos mismos habían considerado valiosas. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">En ese sentido, desde 1968, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) identificó la “progresiva declinación para definir “cultura” en términos elitistas [y] un nuevo reconocimiento a la diversidad de los valores culturales, creaciones y formas, incluso dentro del mismo Estado”. La adopción por parte de la UNESCO de una definición más inclusiva e igualitaria de “cultura” fue formalizada cuando su Conferencia General declaró, en la Recomendación sobre Participación en la Vida Cultural de 1976, que la cultura no es meramente una acumulación de trabajo y conocimiento producido, recolectado y conservado por la elite para colocarlo al alcance de todos. Por el contrario, que el concepto de cultura se ha ampliado e incluye todas las formas de creatividad y expresión de los grupos e individuos. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Esta concepción de la vida cultural no se encuentra restringida a los productos de la creatividad humana, sino que incluye otras formas de auto expresión y expresión social, tales como los deportes, juegos y entretenimiento en general. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">De acuerdo con esta nueva tendencia, el CDESC ha adoptado la acepción menos restrictiva de la definición de vida cultural promovida por la UNESCO. Esto se evidencia en las Directrices Revisadas difundidas por dicho Comité, que describen el derecho incluido en la provisión como “el derecho de todos de participar en la vida cultural que ella o él considere pertinente, y manifestar su propia cultura”. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Finalmente, esta acepción se encuentra también recogida, en el marco del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, concretamente por el Protocolo de San Salvador, el cual en su artículo 14.1, señala que “[l]os Estados partes en el (…) Protocolo reconocen el derecho de toda persona a (…) participar en la vida cultura y artística de la comunidad; gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico; y, beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><strong>(3) </strong>“Cultura” en el sentido antropológico, que no simplemente significa los productos de la creatividad o la expresión, sino las características comunes que subyacen a una sociedad específica –su “forma de vida”– y de la que emanan las dos manifestaciones anteriores. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">De acuerdo con las dos definiciones previas de cultura, la concepción de “vida cultural” es un producto externo y observable de la sociedad. Por el contrario, una definición antropológica ve la cultura como el marco interno de referencia de una sociedad, la “forma de vida” de la cual emanan las dos concepciones previas. Ello quiere decir que se trata de “una visión del mundo que representa la totalidad del encuentro entre las personas y las fuerzas externas que afectan su vida y la de su comunidad“ . Esto se ha traducido en una preocupación por parte del Comité por el derecho de las minorías lingüísticas, étnicas y religiosas dentro de los Estados, así como por el derecho a practicar y desarrollar su identidad cultural distintiva. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Es necesario resaltar que esta visión de “cultura” genera una pregunta teórica importante. ¿Se trata de un derecho individual, un derecho colectivo o de ambos? De acuerdo a su origen, el artículo 15 del PIDESC presenta un derecho individual. El Comité se asegura que cada ciudadano tenga derecho y esté apto para participar en actividades culturales. Sin embargo, cuando exige a los Estados que preserven las “formas de vida”, ya sea de mayorías o minorías, parece aproximarse a un derecho colectivo o de grupo. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">En opinión de O’KEEFE , no existe razón jurídica por la que el derecho contenido en el artículo 15 no pueda ser caracterizado tanto como un derecho individual como un derecho de grupo, dependiendo del contexto en que es ejercido. Ello porque, hasta el momento, el CDESC no se encuentra facultado para recibir comunicaciones individuales y porque el Protocolo Facultativo del PIDESC de acuerdo a su texto actual, prevé la posibilidad de recibir comunicaciones tanto individuales como grupales. Sin embargo, esta afirmación no sería igualmente válida en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en el cual las comunicaciones son únicamente individuales. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">No obstante, y a pesar de las eventuales dificultades institucionales que esta opción conlleva, creemos que los denominados derechos de las minorías y los pueblos indígenas se ven fortalecidos con una concepción más amplia de cultura que respete todas las manifestaciones de la vida humana de manera individual y colectiva</span></div><div style="text-align: justify;"><br />
<span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><strong>2. LA DIVERSIDAD CULTURAL ES PARTE DE NUESTRO PATRIMONIO COMO HUMANIDAD</strong></span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">La percepción estatal ha sido más bien reticente a desarrollar y hacer efectivos los derechos culturales en el entendido de que un fortalecimiento de las diferentes identidades culturales que conforman un Estado podría fomentar tendencias a la secesión haciendo peligrar la unidad nacional. Por ello, hubo oposición a que se introdujera los derechos culturales en la Carta de las Naciones Unidas; tampoco los derechos culturales de las personas pertenecientes a minorías se mencionan en la Declaración Universal de Derechos Humanos sino que sólo se reconocieron en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Durante la Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales (México D.F., 1982) , los delegados hicieron hincapié en la conciencia creciente de la identidad cultural, del pluralismo que de ella se desprende, del derecho a ser diferente y del respeto mutuo de una cultura por otra, incluidas las de las minorías. La experiencia demuestra que más bien ello garantiza paz y estabilidad y no, como temen los Estados, la secesión y la erosión de la soberanía nacional.</span><br />
<br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><strong>3. LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y NATIVAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS:UN LARGO CAMINO QUE COMIENZA A SER RECORRIDO.</strong></span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Habitan actualmente en el mundo entre 300 y 350 millones de personas indígenas, las que llegan a constituir el 6% de la población mundial. De dicho porcentaje, cerca al 37% reside en América Latina, y el Perú es el segundo estado con mayor población indígena de la región. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Hasta la fecha, los derechos de las personas y de los pueblos indígenas no han tenido una regulación específica en los instrumentos básicos que rigen el sistema interamericano de derechos humanos. Ni la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como sus Protocolos Adicionales y demás tratados interamericanos sobre derechos humanos, contienen disposiciones que desarrollen de forma específica los derechos de los pueblos indígenas.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Lo único que existe en la actualidad es un Proyecto de Declaración Americana sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, que fue aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") de 27 de febrero de 1997 y sometido a la consideración de la Asamblea General de la OEA, donde permanece en evaluación hasta la fecha. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Lo interesante es que esta orfandad normativa no ha limitado la acción de algunos órganos que han ido generando una serie de pronunciamientos que van construyendo los pilares esenciales de su protección jurídica. Creemos que éste es un aporte fundamental que no sólo compensa, de manera ciertamente inicial, la falta de tratamiento normativo y abre puertas a futuros desarrollos que, como en otros supuestos, no tendrán más que plasmar los avances institucionales del sistema.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><br />
</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><strong>COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS</strong></span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">La Comisión ha recibido y procesado una gran cantidad de peticiones sobre situaciones que afligen a personas y comunidades indígenas, aplicando fundamentalmente los preceptos de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre de 1948, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">No obstante, la Comisión ha debido seguir lo hecho en el sistema universal de protección de derechos humanos, cuando se aproxima a la materia a partir de otros derechos, tales como la prohibición de la discriminación. Sin embargo, este enfoque resultó muy tenue, pues la prohibición de discriminación sólo aparece en la Declaración y en la Convención Americana en el ámbito del derecho a la igualdad, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, idioma, religión, condición social, etc.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">El tratamiento tradicional de sus derechos como minorías, incluso por la vía de la prohibición de discriminaciones, no es suficiente, pues desconoce la naturaleza y complejidad de los pueblos indígenas, los cuales poseen derechos de naturaleza individual y colectiva vinculados estrechamente. Los pueblos indígenas se encuentran conformados por una historia, cultura, lenguas, diversidades étnicas, cultos o religiones, técnicas ancestrales, tradiciones artísticas, instituciones propias, regímenes jurídicos y de administración de justicia, territorios y hábitat. Todos estos elementos no pueden ser tutelados perennemente por derechos que no plasman la verdadera naturaleza y necesidades de las minorías indígenas.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">En respuesta a esas peticiones, la Comisión ha emitido resoluciones, informes y recomendaciones a los Estados, así como solicitado a los Estados medidas urgentes para hacer respetar los derechos que los instrumentos interamericanos sobre derechos humanos reconocen y que se han obligado a respetar y garantizar a todos sus habitantes. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Dichas peticiones, en los casos en que las víctimas son indígenas y comunidades indígenas, están referidas en particular al derecho a la vida, a la libertad, a la integridad personal, a la propiedad, a la dignidad, al debido proceso y las garantías judiciales; pero, además, tienen implicancias para su funcionamiento y derechos colectivos como comunidades, sociedades y culturas con vida y valores propios dentro de cada Estado. </span><br />
<br />
<span style="font-family: 'Trebuchet MS';"><strong>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CORTE IDH O CORTE)</strong></span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">La Corte ejerce funciones jurisdiccionales obligatorias al interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención en los casos individuales que le presenten la Comisión o los Estados, cuando éstos han reconocido la competencia de la Corte para hacerlo. La Comisión ha presentado a la Corte varios casos respecto a violaciones de derechos de individuos y comunidades indígenas. Adicionalmente, la Corte IDH tiene una función consultiva de interpretación de las normas sobre derechos humanos en vigor en el continente americano y las opiniones consultivas de la Corte constituyen interpretación legítima de dichas normas. Por ello, la labor que ha realizado en relación con los derechos de las minorías indígenas es de suma trascendencia.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">A nivel de este órgano, uno de los pronunciamientos más conocidos sobre derechos de los pueblos indígenas es el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. En su sentencia de fondo, de fecha 31 de agosto de 2001, la Corte Interamericana reconoció la dimensión cultural del derecho de propiedad sobre la tierra, así como la vinculación vital que existe entre las poblaciones indígenas y los territorios que ocupan. En el párrafo Nº 149 de la sentencia de fondo se detalla lo siguiente:</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><br />
</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">"(...) Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. (...) Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras" .</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Adicionalmente, el voto razonado del juez Sergio García Ramírez precisa que:</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">"La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contribuye al reconocimiento de unas relaciones jurídicas específicas, que concurren a integrar el estatuto característico de una buena parte de los habitantes de América, cada vez mejor comprendido y reconocido por las legislaciones nacionales y los instrumentos internacionales. El tema de esta Sentencia, y por ende ella misma, se sitúa en un punto de convergencia entre derechos civiles y derechos económicos, sociales y culturales; dicho de otra manera: se halla en el punto al que concurren el Derecho civil y el Derecho social. La Convención Americana, aplicada en los términos de la interpretación que ella misma autoriza, y que además figura en las reglas de la materia conforme al Derecho de los Tratados, debe significar y en efecto significa un sistema normativo de protección segura para los indígenas de nuestro Continente, no menos que para los otros pobladores de los países americanos a los que llega el sistema tutelar de la Convención Americana." .</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Por otro lado, encontramos el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa c. Paraguay, de 17 de junio de 2005 , que recoge una denuncia por la omisión estatal de reconocer la propiedad sobre territorio ancestral a comunidades indígenas. Resultan extremadamente relevantes las consideraciones de la Corte en torno al derecho de la comunidad de ejercer sus costumbres culturales. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">135. La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Asimismo, relacionó esta forma de vida particular con la especial relación que la comunidad tenía con sus tierras o territorios:</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">136. Lo anterior guarda relación con lo expresado en el artículo 13 del Convenio No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deberán respetar “la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.” </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Además, la Corte incluso relacionó la garantía de los derechos culturales de la comunidad con su reconocimiento como persona jurídica, distinta a las personas que la conforman:</span></div><div style="text-align: justify;"></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">68. La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Finalmente, en el Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa c. Paraguay , la Corte detalla la especial consideración debida a las distintas “formas de vida” y de “ver el mundo”, al dotar de un contenido especial al derecho a la propiedad recogido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">120. Asimismo, este Tribunal considera que los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad” . Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">De esta forma, no sólo se reconoce los derechos culturales de las comunidades indígenas dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, pese a no contar con una declaración específica de la materia, sino que la especial consideración de la cultura como “forma de vida” ha dotado de un contenido distinto –más amplio –a los derechos ya incluidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</span><br />
<br />
<span style="font-family: 'Trebuchet MS';"><strong>RELATORÍA SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS ÍNDIGENAS (RELATORÍA)</strong></span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">La Comisión creó la Relatoría con el objeto de impulsar, sistematizar, reforzar y consolidar la acción que aquélla venía desarrollando en la materia. En este sentido, ésta se ha ocupado de lograr un mayor conocimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en general, y de la Comisión y la Corte IDH en particular, facilitando el acceso de los pueblos indígenas al sistema.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Ello ha contribuido, parcialmente, a que durante los últimos años, la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos haya conocido casos y logrado importantes avances en el área de los derechos de los pueblos indígenas. Ello tanto a nivel de la CIDH, reflejado en los procesos de soluciones amistosas, decisiones en casos individuales y medidas cautelares, como en las resoluciones y sentencias de la Corte IDH. En el marco de su labor, ha realizado una serie de visitas a comunidades indígenas, efectuado reuniones y establecido relaciones de colaboración con organismos (gubernamentales y no gubernamentales) encargados de velar por los derechos de los pueblos indígenas y ha participado en seminarios sobre el Sistema Interamericano y los Derechos de los Pueblos Indígenas, en diversos Estados Miembros de la OEA. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Dentro de las principales labores de la Relatoría se encuentra la de prestar colaboración permanente al Grupo de Trabajo del Consejo Permanente de la OEA encargado de elaborar el “Proyecto de Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas”. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Actualmente, la Relatoría se encuentra preparando un estudio temático sobre el alcance del derecho a la consulta y su vinculación con el derecho sobre la tierra, el territorio y el acceso a los recursos naturales. </span><br />
<br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><strong>COMENTARIO FINAL:</strong></span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Los derechos culturales no ocupan un lugar preponderante ni en el desarrollo teórico ni práctico de los derechos humanos. Desde la compresión misma de “cultura” como paso previo para identificar los derechos de aquellos que desean hacer ejercicio de sus “derechos culturales” o su “derecho a la cultura” hasta manifestaciones concretas de su ejercicio.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">No obstante, la evolución es positiva desde que la idea ha pasado de una rígida y elitista, contenido en el PIDESC, a una un tanto más inclusiva, contemplada por la UNESCO a, finalmente, la acepción antropológica e inclusiva fruto de una labor de interpretación amplia del derecho, que ha permitido empoderar a las minorías lingüísticas, culturales y religiosas.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Ello se ha logrado, en gran medida, debido a la labor de los órganos que componen el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En efecto, si bien no existe un instrumento normativo que aborde directamente los derechos de los pueblos indígenas como tales, tanto la Comisión Interamericana, como la Corte IDH, han utilizado los instrumentos ya existentes – la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos–, para proteger los derechos de los pueblos indígenas de manera indirecta. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">Se trata por tanto de una tarea pendiente que no admite demoras desde que nuestra región tiene en los pueblos indígenas un pilar esencial de nuestra identidad histórica. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;">_________________</span></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><em>* Profesora Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Directora Académica del Instituto de Democracia y Derechos Humanos (IDEHPUCP) y Coordinadora de la Maestría en Derechos Humanos de la misma universidad.</em></span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><em>** Asistente Académica de la Maestría en Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú.</em></span><br />
<span style="font-family: 'Trebuchet MS', sans-serif;"><em><br />
</em></span></div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-16522944648708327932010-03-30T15:06:00.003-05:002010-04-03T05:00:11.053-05:00CONVOCATORIA IURIS VERITATIS 2010<div style="text-align: justify;">Estando estipulado en nuestro Plan O<a href="http://www.blogger.com/"></a><span id="goog_994576736"></span><span id="goog_994576737"></span>perativo 2010-I, se apertura la Convocatoria abierta para nuevos integrates del Centro de Investigación Jurídica. Como único requisito se tiene el ser estudiante de Derecho de cualquier universidad. A efecto de ser calificado como nuevo integrante del grupo, sirvase mandar su Currículum Vitae al correo institucional administrativo <a href="mailto:iuris.veritatis@hotmail.com">iuris.veritatis@hotmail.com</a>, y de esa manera se le reenviará la ficha de incorporación respectiva. De tener desconocimiento total de la institución, sirvase enviar comunicación al mismo correo, para programar fecha de presentación del grupo, los cuales se llevarán a cabo los días sábados, en el aula C-104 de la UCSM, de 4:00 a 6:oo pm. </div><div style="text-align: right;">Hágase Saber.</div><div style="text-align: right;"><strong>Secretaría y Despacho</strong></div><div style="text-align: right;"><strong>C.I.J. Iuris Veritatis</strong> </div><br />
* Con motivos de fiestas de Semana Santa, la reunión del sábado 03 de abril del dos mil diez, queda suspendida para todos los miebros de la institución.<br />
<a name='more'></a>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-92041347578942142502010-03-14T06:30:00.002-05:002010-03-14T06:34:03.046-05:00Desafío Pro-bono<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><img border="0" height="640" src="http://www.pucp.edu.pe/boletin/facultad/derecho/images/Pro%20bono.JPG" vt="true" width="363" /></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="http://www.desafioprobono.org.pe/">http://www.desafioprobono.org.pe/</a></div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-44610414692728924502010-03-02T16:15:00.009-05:002010-04-03T04:30:53.990-05:00LA MEMORIA DEL DERECHO<div align="justify"><div class="separator" style="clear: both; text-align: right;"><em><strong><span style="color: #cc0000;">ENTREVISTA A LA DRA. BEATRIZ BOZA</span></strong></em></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: right;"><em><strong><span style="color: #f1c232;">Por: Jean Carlo Gonzalo Cuba Yaranga </span></strong></em></div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><br />
</div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><div class="separator" style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none; clear: both; text-align: center;"><a href="http://blogs.elcomercio.pe/ciudadanosaldia/beatriz%20boza.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; cssfloat: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" nt="true" src="http://blogs.elcomercio.pe/ciudadanosaldia/beatriz%20boza.jpg" /></a></div><em><span style="color: #6aa84f;">Directora fundadora de Ciudadanos al Día, directora independiente de empresas en los sectores agrícola e industrial. La Dra. Boza ha sido Presidenta de los Directorios del Indecopi (1995 - 2000) y de PromPerú (1996 - 2000), Ex - Directora del BCR y Jefa del Gabinete de Asesores del Ministro de Economía y Finanzas (2001), Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú y miembro honorario de la Revista de Derecho THEMIS, es además Master en Leyes por la Universidad de Yale (USA) y graduada del PAD de la Universidad de Piura, siendo admitida al ejercicio profesional tanto en el Perú como en Nueva York (USA)., presidenta del Comité de Asuntos Interamericanos del Colegio de Abogados de la Ciudad de Nueva York (1993-1996)</span></em><br />
<br />
La presente entrevista fue realizada el 4 de febrero de 2010 por Jean Carlo Gonzalo Cuba Yaranga, en las instalaciones de Ciudadanos Al Día (CAD) de Lima.<br />
<strong><em>Durante la segunda quincena de noviembre se desarrollo el seminario sobre Ética y Responsabilidad del Abogado, ¿Porque los temas de responsabilidad social, ética del Abogado empiezan a cobrar importancia en estos últimos años, qué es lo que ha permitido que conceptos como “ética” y “responsabilidad” comiencen a formar parte de la conversación de un Abogado?</em></strong><br />
Esto tiene que ver con la misión del Abogado y de la Abogada, ejercer la profesión de la Abogacía es para que podamos solventar nuestros ingresos y de nuestra familia? , ósea ¿el fin es ganarse la vida? ¿El fin es servir a un cliente? o más allá de poder tener un sustento económico del cual vivir, ojala cada vez más dignamente como Abogado, sirviendo a tu cliente, más allá la misión del Abogado y de la Abogacía no tiene un fin trascendente, se agota la Abogacía en el Abogado o en el cliente, o ¿tiene algo que ver con la sociedad? ¿Tiene algo que ver con el País? Esta reflexión esta en el centro de la propuesta de la responsabilidad profesional del Abogado, y la pregunta que ustedes hacen es que tiene que ver o porque se da; un grupo de personas comenzamos desde la Academia a dar una reflexión hoy más que nunca a comienzos de este siglo, relevante en el mundo pero sobre todo en el Perú, por tres razones:<br />
<strong><em>-</em></strong>Porque el Perú es uno de los países de la región donde tenemos menos nivel de credibilidad, respaldo y legitimidad en el Estado Constitucional de Derecho, en todos los indicadores internacionales estamos lejísimos de Chile, de Brasil, de Colombia, lejos incluso de Ecuador y Bolivia; sí queremos salir adelante el derecho, la Ley y la justicia son las bases de una sociedad civilizada donde se pueda vivir en paz, donde puedas crear riqueza, donde pueda haber equidad; sin Ley, derecho ni justicia en el mundo moderno no creemos que es posible, en El Perú esto es un imperativo.<br />
- La segunda razón es porque el mercado global no puede funcionar sin predictibilidad en las reglas de juego, sin solución de conflictos, que sean armoniosos, eficientes y oportunos, es decir, sin derecho sin justicia y si las regiones, las provincias, el Perú nos estamos integrando al mundo requerimos fortalecerlo, para salir adelante económicamente, requerimos fortalecer nuestra cultura jurídica.<br />
- Y la tercera razón es una razón moral ¿cuál es la responsabilidad moral de cada uno de nosotros como abogados y abogadas? ¿Servirnos del derecho para fines propios? ¿Servirnos de los clientes para ganar nuestro “alguito”? O donde esta quién somos, en qué creemos y qué vamos a hacer con nuestra vida a través del derecho, detrás de la propuesta de repensar los estándares del ejercicio profesional, hay todo un grupo de estudiantes, de revistas, de asociaciones como ustedes, de abogados en ejercicio, de gerentes jurídicos, creo que puede haber una diferencia, creo que estamos haciendo una diferencia, es lo que cada uno está diciendo, creo que quiero hacer una diferencia, creo que puedo individualmente, desde la clase que estoy tomando, desde la asociación a la que pertenezco, desde la revista en la que publico, desde la práctica que estoy haciendo, desde la práctica profesional o el ejercicio dentro de una empresa, dentro del Estado o de manera independiente, creo que puedo ser un ejemplo y hacer una diferencia, eso es lo que está detrás de esto, la convicción de un grupo de abogados y abogadas de imaginarnos una profesión en la cual podemos sentirnos orgullosos, dignos y que tenemos la capacidad de contribuir a generar un Perú más justo, más solidario, más pacífico y más próspero para todos.<br />
<br />
<strong>Entonces con el imperante que usted indica de las tres categorías nosotros estamos en los índices en Latinoamérica. ¿Estamos ante un país caótico? </strong><br />
Es que estamos en los índices más bajos, por ejemplo “Satisfacción con la democracia en Latinoamérica” según los indicadores del Banco Mundial sobre Gobernabilidad estamos dentro de los índices más bajos de lo que es respeto de la legalidad, respeto del estado constitucional de derecho, respeto y valoración de los jueces, justicia, Policía de las instituciones, estamos dentro de los más bajos.<br />
<br />
<strong><em>Pero ¿ha sido necesario ver ese rostro de la corrupción para reaccionar de esta forma o hubiese sido mejor ser desconfiados y prevenir?</em></strong><br />
No es un tema solo de corrupción, es un tema más grande, uno puede decir no soy corrupto, no soy corrupta y eso no significa que este respaldando al Estado constitucional de Derecho, eso no significa que estés reforzando el rol de la justicia, eso no significa que estés haciendo tuya las reglas, si es que entendemos de que en el Perú corrupción como un tema económico, pero si todos los días nos seguimos pasando la luz roja, si todos los días al manejar es la ley de la selva, la ley de la combi, la ley del más poderoso, yo diría no soy corrupto pero hemos interiorizado lo que son las reglas del respeto al otro, de la convivencia a través de determinados procesos y valores que implican que para la convivencia pacífica requerimos ciertas limitaciones o esto va a ser la ley de la selva donde cada uno maneja como quiere, esto es una primera idea.<br />
La propuesta no es sólo decir no a la corrupción, a la cual tenemos que decirle no de manera tajante, cierto, pero es más, es asumir la cultura de la legalidad, es asumir la cultura de la justicia, es asumir la cultura del respeto a otro ser humano y de la capacidad de un profesional independiente, llamado abogado, de servir a la sociedad.<br />
<br />
<strong><em>Aunque existe en el inconsciente colectivo la imagen negativa del abogado e incluso la autoimagen, ¿cómo podríamos hacer para revalorar la profesión y revertir estas ideas?</em></strong> <br />
Son dos temas, la percepción que tiene la sociedad del abogado y la auto percepción que tenemos los abogados de nuestra profesión; la percepción que tiene la sociedad hoy día en el Perú de los abogados dista mucho de ser garante de la legalidad, custodios de la justicia; el abogado es más visto como palabra bonita para beneficio propio, es como estrujar al cliente para sacar tu botín, el abogado es visto como el leguleyo que necesitas para golpear al otro independientemente de que tengas el derecho y un montón de ejemplos más; esa es la imagen que la sociedad tiene de nosotros. APOYO, OPINION y MERCADO todos los años mide la confianza en las profesiones y los bomberos tienen el 96% seguido de un medico, maestro y después el abogado, estamos en los penúltimos solo superando al de los congresistas y jueces, quienes mayoritariamente también son abogados.<br />
Entonces la percepción que hay de la profesión es claramente el saca vueltero, el que busca el beneficio propio, y la auto percepción del abogado, yo que llevo ya va a ser una década enseñando este curso en la Universidad Católica de Lima, la percepción que hay es “adáptate al sistema y sácate tu ventajita cuanto antes” porque si no vas a estar fuera, y si la corrupción es rampante, mejor aprende como la haces rápido y como te vuelves en esta arma que un cliente puede tirar el gatillo en cualquier momento y tu allí sales cual pitbull.<br />
Es una profesión en la que tú puedes lucrar y lucrar bien. Distinguimos, la imagen que hay de nosotros y la auto percepción del éxito económico que te da la profesión si es que te conviertes en ese pitbull. <br />
<br />
¿<strong><em>Qué podríamos hacer y cuál es el lapso?</em></strong><br />
Yo no sé qué es lo que los demás puedan hacer, no creo que pueda tener la bolita de cristal ni la capacidad ni mucho menos el poder para poder decir que es lo que van a decir los demás, creo que solo podemos cada uno de nosotros, incluir en las decisiones que cada uno de nosotros tomamos y en cómo nos percibimos, en “quien queremos ser” y que vamos a hacer de la profesión que hemos asumido, esa decisión es individual, creo que cada uno de los abogados somos responsables de ello frente a nosotros y frente a la sociedad.<br />
Mi propuesta ha sido desde el mundo académico comenzar a reflexionar sobre estos temas y plantearnos la pregunta y a los jóvenes plantearles la pregunta ¿Quién eres? Y ¿qué vas a hacer de tu vida a través del derecho? ¿Eres ese corrupto que vive solo y que no trasciende? ¿Crees que la profesión es solo un medio para ganar dinero a costa de lo que sea, incluso de tu alma? ¿Quieres eso para tu familia? Y que tu familia te vea así o quieres algo diferente. <br />
Es a través de preguntas que podemos encontrar respuesta, como nos encontramos ahora haciéndonos, es decir, hay personas que nos planteamos la pregunta y pensamos que la respuesta puede ser distinta, de eso es de lo que se trata ¿cuánto va a tomar? Puede que sea toda una vida, pero por lo menos para los que nos hicimos la pregunta seriamente la vida ya cambio.<br />
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<strong><em>Durante el seminario se presento la propuesta de las “Normas de Conducta”, un trabajo de varias entidades ¿Es posible estandarizar la ética del abogado? O es una positivización del “deber ser”.</em></strong><br />
Respetar a otro ser humano, decir la verdad, no mentir, esforzarse, trabajar, ser leal con tu cliente, dedicarte a vencer retos, tratar de defender la legalidad, luchar por la justicia, ¿es eso ajeno a todos los peruanos y peruanas de todos los rincones del país? O son esos valores que podríamos llamarlos intrínsecos a la naturaleza humana que debemos mantener de acuerdo a la concepción religiosa que cada uno tenga, yo profeso una fe que parto de la premisa que todos somos hechos y concebidos a imagen y semejanza del señor y que todo ser humano que por el sólo hecho de ser seres humanos tenemos la capacidad de no sólo respetar sino de querer al otro, la cercanía a la verdad y el don de poder ser fidedignos por la verdad, la voluntad para esforzarnos cada vez mas, trabajar y servir al otro y si es nuestro cliente debernos a él y serle leal y de luchar por la justicia, esos son valores que todos los podemos tener, porque lo que hace esta propuesta de “normas de conducta”, no estamos hablando aquí de grandes principios teológicos, morales sino simples normas de conducta que dicen, por ejemplo:“EL ABOGADO DEBE EXAMINAR CON SERIEDAD Y SUMO CUIDADO LOS ASUNTOS QUE SE LE PROPONEN, ANTES DE ACEPTARLOS” y se dice hemos consensado con todo el grupo de gente a lado estudiantes, profesores, decanos, abogados en ejercicio, socios de los principales estudios de abogados, y decimos estas normas de conducta son posibles, esta es la quinta remisión integral que hemos tenido, este es un proceso que hemos iniciado hace varios años y ya estamos sumamente cuajados y en el caso de Arequipa, de un lado la Universidad Católica de Santa María y por el otro la Universidad Nacional de San Agustín, sus decanos, desde el momento que se les planteo dijeron “eso es como nosotros enseñamos y queremos enseñar, actualiza, pone en boga la misión de cómo queremos formar nosotros a los abogados en Arequipa” y con ellos somos nueve facultades de derecho que estamos diciendo cuales son los nuevos estándares para el ejercicio profesional, guardar la reserva de los secretos del cliente, no tener conflictos de interés, cuidar los bienes del cliente, pedirle la autorización del cliente antes de hacer algo que de repente el cliente no quiere que hagamos por el o por ella, respetar al juez; son temas bien básico en los cuales claramente podemos generar consensos, en los cuales el desafío que tenemos es decir, esto es quien somos y como ejercemos el derecho, así nos concebimos como abogados, no de una entelequia tengamos en cuello y corbata estemos ejerciendo la abogacía, de repente en la docencia o en el periodismo, o en todo caso cuando digamos somos abogados y nos imaginamos que esto es normas de conducta son las que esperamos en cada uno de nosotros respete, como cuando uno va a alguna clase, a una celebración religiosa, a un matrimonio, a un duelo, tiene la delicadeza de apagar el celular y si uno está en el cine y le comienza a sonar el celular a otro, uno espera que la persona no conteste porque le va a estar molestando, eso ¿es bueno o es malo? Es una convención social, apagar el celular cuando estamos en un recinto cerrado o una determinada actividad, y si así como uno dice y si otro está haciendo algo distinto nos molesta a todos. Y si alguna vez queremos crear mayores valores como el compromiso por el desarrollo de Arequipa, o como por ejemplo el compromiso con un determinado nivel de género específico o con los discapacitados. Cada estudio de abogados, cada organización de estudiantes, cada universidad podrá darles el matiz de las normas de conducta a los abogados y el esfuerzo que se ha hecho incluso y acá ha habido mucho aporte en particular de Eduardo Schmidt un sacerdote jesuita que enseña los temas de ética y negocios en la Universidad del Pacífico en las fructíferas conversaciones con él y de las versiones anteriores al código de ética decía “en mi experiencia de treinta años el código de ética no funciona en América Latina ni en el Perú, las normas de conductas plasmémoslas en cosas concretas y eso no es solo un cambio de titulo sino es por decirlo así de la moral y de la ética bajarlos a estándares de responsabilidad profesional”, así como hacer que el taxista no atropelle a la gente, que pare cuando uno voy a bajar, que respete las señales de tránsito y que no contamine el ambiente, decimos que son normas básicas de responsabilidad del taxista o de la combi, esas son normas básicas del abogado.<br />
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<strong><em>¿Es necesario enseñarle ética a un estudiante de derecho y quién es el indicado?, ello porque muchas veces se suele colocar a un docente a fin de completar horas o de relleno y solventar un syllabus.</em></strong><br />
<div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;">Se dice que la ética se aprende en casa, se dice además que para que enseñarlo en la universidad, si ya tuvo un alumno la formación de sus padres en casa, luego ha tenido 9, 11 o 13 años en el colegio dependiendo del sistema en que haya estado, luego a tenido estudios generales, ya esto no es tarea de la facultad podríamos decir, pero todo lo que aprendió antes son valores humanos y cuando uno asume la abogacía a diferencia de decidirse por ser médico o ingeniero, hay valores propios del ejercicio profesional, por ejemplo dos hermanos, terrenos contiguos, un médico puede atender a los dos si están heridos, se debe a cada uno y no tiene problema, un ingeniero puede construirle la casa a los dos, si los hermanos están peleados el abogado sólo puede servir a uno de ellos, por más que los dos sean sus amigos, ¿Por qué el médico, el ingeniero, el arquitecto lo pueden hacer y el abogado no? Porque en la abogacía hay el conflicto de interés, detrás de ello hay un valor que se llama la lealtad del cliente donde el abogado cuando asume un cliente no puede estar con el otro lado, la noción de justicia que también es un valor, uno diría inherente a todo ser humano, el médico, el ingeniero, el arquitecto, el educador podrán ser justos, para el abogado la lealtad tiene una connotación distinta, si alguien imaginemos mi reloj o esta prenda que tengo y que tiene mi nombre porque alguien me lo habría regalado y viene alguien ahora y agresivamente me lo roba y ustedes salen a la esquina y hay alguien que lo está llevando y ustedes dicen no será el reloj de la doctora y preguntan y les digo ese era mi reloj devuélvanmelo, si estuviéramos en un auditorio todos dirían:”le tiene que devolver el reloj porque es de la doctora”, pero nosotros los abogados que decimos “si ese tercero adquirió de buena fe, adquiere el bien por mas que no lo haya robado”, si adquirió de buena fe y le hicieron la tradición de este bien mueble no registrable, ese tercero adquiere de buena fe y los abogados decimos seguridad jurídica, adquisición de buena fe, que es un resultado injusto, pero está por encima el principio de que la posesión es del titular o algo parecido una sentencia que ha quedado cosa juzgada y ha llegado hasta su última instancia y sabemos que el fondo del asunto es que estuvo corrupto, no se actuó bien la prueba, pero se aprobó en todas las instancias y no hay manera de probar fraude de cosa juzgada, la sociedad y los actores dirán eso es un resultado injusto y los abogados dirán seguridad jurídica, podría dar ejemplo de todos los valores, el valor de la amistad tiene consecuencias distintas que para un médico y un arquitecto, puede generar un conflicto de interés, el valor de la justicia, el valor de la veracidad, estos valores al concretarse en el ejercicio profesional tienen consecuencias distintas, es responsabilidad de una facultad de derecho socializar esa concreción de los valores en una profesión específica, en este caso en la profesión de la abogacía, eso no te lo enseñan en casa, eso no te lo enseñan en la escuela, eso es propio de la facultad de derecho en la que has estudiado y que te tiene que enseñar cuáles son esos valores, y por ejemplo si alguien está estudiando dos carreras digamos periodismo o economía y derecho, el periodismo va a tener la manera en que se concretiza la verdad el deber de información, la comunicación tiene determinados valores y para el abogado otros, y uno tendrá que decidirse en su formación, en su ejercicio profesional si quiere ejercer la abogacía, hay determinados valores que guían ese accionar, eso se aprende única y exclusivamente en la facultad de derecho y se aprende con normas de conducta y se aprende a través de conocimientos, casos, aprendizajes, pero también destrezas de identificar los dilemas de esta forma de actuación planteada, es imperiosos que revisemos la currícula de cómo enseñamos, yo no diría tanto deontología, sino la deontología aplicada que lo llamemos “deontología y responsabilidad profesional” o “ética y responsabilidad profesional” como la llamamos en la Pontifica Universidad Católica, Ética y responsabilidad profesional tenemos que revisar los contenidos, el objetivo y tenemos que ser conscientes de que no es un curso de relleno y no basta de que quien lo dicta sea una persona digna y honorable, requerimos conocer las normas de conducta, requerimos profundizar en cómo enseñar para que los alumnos identifiquen los dilemas que están detrás de su accionar.</div></div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg8SpbMWA4ZcQP3_anZNUq_CqP4UeeKfNnurs6m1bK7GPF9VhyphenhyphenIbYfjLvbbkbBIWv6Ubbpb2OQ7Qx0_LS43qOjHQ3eiR4V76nkDJt7uaibVTmV_Ef-Or6AD8GLt1gTMZDDSzun_fveEnJA/s1600/ENTREVISTA+DRA.+BOZA+-+ENERO+2010++(2).jpg" imageanchor="1" style="clear: left; cssfloat: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="240" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg8SpbMWA4ZcQP3_anZNUq_CqP4UeeKfNnurs6m1bK7GPF9VhyphenhyphenIbYfjLvbbkbBIWv6Ubbpb2OQ7Qx0_LS43qOjHQ3eiR4V76nkDJt7uaibVTmV_Ef-Or6AD8GLt1gTMZDDSzun_fveEnJA/s320/ENTREVISTA+DRA.+BOZA+-+ENERO+2010++(2).jpg" vt="true" width="320" /></a> </div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><strong><em>Nos dice que las personas se forman en casa, la primera etapa es básica para que los conceptos morales se formen, sin embargo sin ser fatalista, las actuales generaciones de abogados que ya han pasado ese estadio de aprendizaje podrían acatar conscientemente las normas de conducta o simplemente va a ser una forma de aparentar ser una persona íntegra.</em></strong></div></div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><strong><br />
<em></em></strong></div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><strong><em>¿Estas normas de conducta se podrán adaptar a un graduado con una percepción ya definida? </em></strong></div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;">Lo que está detrás es una visión del ser humano, tenemos una visión fatalista, predeterminada, e incluso podríamos llamarla materialista del ser humano, entonces la respuesta va a ser no, ya al árbol torcido no se le puede enderezar, alguien que ya es viejo, ya cuajado, que ya probo el facilismo de lucrar a costa del cliente, de lucrar a costa del sistema, con una visión determinista del ser humano, esa persona desde esa visión vamos a cambiar nada, con toda transparencia yo les planteo que parto de una premisa distinta, parto de la premisa que todo ser humano independientemente del lugar de origen, color, raza, nivel socioeconómico, genero, preferencia, ideología, cualquier persona en todo momento de nuestra vida tenemos un don divino que no es nuestro, que por solo nacer lo tenemos, que se llama la libertad, la libertad de conciencia, la libertad de elección, la libertad de decidir sobre todo lo que nosotros hacemos, partiendo de esa perspectiva hasta el más corrupto de los corruptos puede decidir hoy comenzar a hacer la diferencia, hasta el más santo de los santos puede decir hoy voy a hacer una diferencia, todos en todo momento tenemos la capacidad de decidir, la pregunta es si somos conscientes de ello y si queremos ejercer esa capacidad de decidir, si nos importa quién somos, si nos importa en que creemos, si nos importa que hacemos de nuestra vida a diario, si nos vemos como algo más que nosotros mismos y si nos vemos con la capacidad de cambiarnos en todo, parto de la premisa que esa capacidad es diaria, está vigente y que cualquiera puede tomar esa decisión, desde esa perspectiva solo tengo un horizonte esperando.</div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><br />
</div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><strong><em>Nos hablaba usted al principio que en los sondeos de opinión sobre confianza, son principalmente los abogados quienes finalizan esas listas, es usual escuchar que es responsabilidad de los medios de comunicación mellar esta imagen diariamente</em></strong></div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;">Pero podemos echarle la culpa a todo el mundo, echémosle la culpa a esa prensa amarilla que se la agarra con los abogados y que tiene programas de radio y no sé que, echemos la culpa a los policías, a las autoridades que no hacen nada y por el exceso de burocracia, y porque no les echamos la culpa a los clientes quienes son los que nos exigen que hagamos cualquier cosa y porque no le echamos la culpa a la familia peruana que ha colapsado y a la violencia familiar que existe y también a los taxistas que son abusivos manejando, echémosle la culpa a los demás, y nosotros (abogados y abogadas) quedamos como las víctimas porque en el fondo, pero muy en el fondo somos buenos.</div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;">Creo que ese es un cheque bien barato y bien fácil al irse con ese argumento, quien piense eso ¿qué imagen tiene de sí mismo? ¿Cuánto se valora a sí mismo o a sí misma? se concibe como una persona capaz, libre de hacer una diferencia o sólo como un NN que va con la corriente que se ahoga día a día.</div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><br />
</div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><strong><em>Leyendo un poco las propuestas ¿Cuál es la frontera entre el acceso a la información en el caso del secreto profesional y la cultura del secretismo, va a existir siempre un límite, por ejemplo si sé que mi cliente está obrando mal, pero también tengo este deber que es el " secreto profesional ", ¿qué debería hacer, qué criterio debo adoptar para continuar: cortar la relación con el cliente o simplemente considerarme por no enterado?</em></strong></div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;">Estas normas de conducta reflejan que cosa es lo que se espero como mínimo un abogado haga o deje de hacer y en cada una de estas normas o con los ejemplos dados en antes respecto al concepto de justicia, respecto al concepto de verdad, pueden ser distintos de los legos en derecho, pero para el abogado se le van a presentar dilemas, se le va a presentar dilema frente al cliente, frente al propio tipo de trabajo, se le va a presentar dilema respecto a la propia esencia del abogado y su familia, se le van a presentar dilemas frente a la autoridad, se le van a presentar dilemas frente a la responsabilidad social del abogado no solo uno sino cientos, como por ejemplo tengo que contestar el teléfono porque es de mi casa y mi hija estaba mal de salud, entonces que hago en la reunión ¿contesto? tengo dilemas como los preveo, como me adecuo por ejemplo un mensaje, como me adelanto para eso, como me entreno, que medidas puedo ir tomando y partimos de la premisa que no somos perfectos, sino somos seres perfectibles y que como consecuencia voy a cometer errores, que hago cuando cometí un error, lo corrijo, lo guardo debajo de la meza, lo escondo, asumo mi responsabilidad trato de mitigar, en realidad lo que hay acá es una propuesta no de que seamos alitas y seamos angelitos y todos perfectos, sino cuales son las normas de convivencia básica cuando uno se llama abogado y que es lo que se esperaría asumiendo que vamos a tener unas situaciones difíciles de dilemas e incluso hasta termino errando, pero como enfrento, con la frente en alto, enorgullecida, alegre de trabajar como abogada haciendo frente a esos dilemas y hay otros más delicados, como cuando te enteras que el cliente va a cometer un acto indebido, que responsabilidad tienes, cuando tienes dos clientes que no tenían nada en común y ahora han terminado peleándose ¿los puedes atender o no? El dilema está aclarado mediante una norma, que dice que tienes que dejar a los dos clientes, no puedes acoger al que más te paga y cuando te enteras de algo que sea que el cliente sabe a ciencia cierta que va a cometer un acto grave que daña la integridad física de una persona, en ese caso y sólo en ese caso en que seas consciente de la eminencia de la consecuencia de la voluntad, podrás compartir dicha información pero no por los medios de comunicación, sino a la autoridad o a quien tenga derecho a saberlo para evitar ese perjuicio grave a una persona, que si no podría estar muerta o podría ser gravemente herida, es un tema de balanceo como todo en la vida.</div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><br />
</div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><strong><em>¿Cómo implementar el proyecto PROBONO? </em></strong></div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;">El proyecto Probono que estamos liderando como Ciudadanos Al Día (CAD) es una plataforma tecnológica en la que ya están participando los veinte principales estudios de Lima, veintitrés ONGs y entidades no gubernamentales a través de las cuales los abogados podemos canalizar parte de nuestra responsabilidad social, que es franquear acceso a la justicia a las personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad, entonces todos estos ejes van a poder plantear determinados casos para que abogados destinando horas gratuitas como se las destinarían a los clientes pro lucro, se los van a proporcionar a los clientes de este sistema Probono, esto está en curso, vamos a estar lanzándolo y para mayo debe estar siendo totalmente instalado y abogados ojala de Arequipa puedan sumarse a esta iniciativa y también las demás organizaciones se puedan aunar para canalizar este aspecto que es uno de las tantas normas de conducta de responsabilidad del profesional de derecho.</div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><br />
</div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><strong><em>Algún mensaje final Doctora Boza para los estudiantes de Derecho de la Universidad Católica de Santa María.</em></strong></div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><a href="http://www.ciudadanosaldia.org/acercade/imgs/fotos/g-beatrizb_021204.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; cssfloat: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://www.ciudadanosaldia.org/acercade/imgs/fotos/g-beatrizb_021204.jpg" vt="true" /></a>Creo que cada estudiante debe de pensar porque estudio esta carrera ¿Por qué decidiste estudiar derecho? ¿Qué te imaginaste?</div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;">Lleva un diario profesional en el que escribas eso ¿Por qué? ¿Qué te motivo? Y luego pongas otra pagina ¿Quién eres? Haz un ensayo sobre quién eres tú, único, única e irrepetible en el mundo</div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;"><br />
</div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none;">En tercer lugar ¿en qué crees tú?, y finalmente ¿Qué vas a hacer de tu vida a través del derecho?, porque el derecho debe ser un medio para tu realización personal, es decir, para que puedas ser feliz haciendo feliz a los que más quieres, plantéense estas preguntas quien esté leyendo la entrevista, porque es eso lo que la profesión va a ser para ti.</div></div></div></div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-22514425850997171352010-01-27T14:25:00.003-05:002010-01-28T06:52:43.931-05:00VACACIONES IURIS 2009<a href="http://oldearth.files.wordpress.com/2009/07/vacaciones.jpg"><img style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 68px; CURSOR: hand; HEIGHT: 80px" alt="" src="http://oldearth.files.wordpress.com/2009/07/vacaciones.jpg" border="0" /></a><br /><div>Las actividades de la institución quedan suspendidas, durante el periodo vacacional que va desde el domingo 31 de enero del 2010, hasta el viernes 5 de marzo del 2010.</div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-8140129809343251242009-12-16T00:51:00.007-05:002012-03-18T21:12:24.574-05:00Presentación del 2do número de la Revista de Derecho "Iuris Veritatis"<div align="justify"> </div><div align="justify">El día 8 de diciembre del presente año, se llevó a cabo la presentación del Segundo número de nuestra revista institucional, en las instalaciones del salón consistorial de la Municipalidad del distrito de Yanahuara. ...</div><div align="justify"></div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-23820618445187004982009-12-07T00:41:00.003-05:002009-12-07T00:52:15.420-05:00“PRESENTACIÓN DE LA REVISTA IURIS VERITATIS”<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgfUjQ6Y6obpXOg9O76v45xkLpNDZQIBoa1JPROIhbNwsHUOK6eZaWvPVTl8G33_-Qzo_cZxHAvGmWyFy7YcAoyXFZvTPOOfFRz8ZYzXlLkWPx-OtIIojmaEwQOgUDQHLvroQh5-mb5vk8/s1600-h/GetAttachment%5B1%5D.jpg"><img style="TEXT-ALIGN: center; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 141px; DISPLAY: block; HEIGHT: 200px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5412366172153113730" border="0" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgfUjQ6Y6obpXOg9O76v45xkLpNDZQIBoa1JPROIhbNwsHUOK6eZaWvPVTl8G33_-Qzo_cZxHAvGmWyFy7YcAoyXFZvTPOOfFRz8ZYzXlLkWPx-OtIIojmaEwQOgUDQHLvroQh5-mb5vk8/s200/GetAttachment%5B1%5D.jpg" /></a><br />El Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis, los invita a la presentación de nuestro II número de la revista institucional, que se desarrollará el día <em><strong>8 de diciembre</strong></em> del presente año en el salón consistorial de la Municipalidad Distrital de Yanahuara , conforme al siguiente programa:<br /><br /><br />“PRESENTACIÓN DE LA REVISTA IURIS VERITATIS”<br /><br />19:00 Horas - Inauguración de la Presentación de la Revista Iuris Veritatis<br />Dr. José Luis Vargas Gutierrez </div><div align="justify">Presidente de la Coordinadora de Derechos Humanos de Arequipa - CODHA </div><div align="justify"><br />19:10 Horas - Introducción de actividades del Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis<br />Representante del Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis </div><br />19:20 Horas – Reseña del Segundo Numero de la Revista<br />Dr. José Álvaro Cárdenas Chamaná<br />Representante de Amnistía Internacional Grupo 37-Arequipa<br /><br />19:40 Horas - Clausura<br />Representante del Centro de Investigación Jurídica Iuris VeritatisCentro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-87733930291650741932009-12-03T14:00:00.002-05:002009-12-03T14:22:26.544-05:00Seminario y Taller por los 61 años de la Declaración Universal de los DDHH<div align="justify"><a href="http://3.bp.blogspot.com/_blORN7Xqbxg/SxgMlG7c3uI/AAAAAAAAAOw/blS0zTgLiW4/s1600-h/afiche.jpg"><img style="TEXT-ALIGN: center; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 140px; DISPLAY: block; HEIGHT: 200px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5411088783940312802" border="0" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_blORN7Xqbxg/SxgMlG7c3uI/AAAAAAAAAOw/blS0zTgLiW4/s200/afiche.jpg" /></a> Celebrando los 61 aniversario de la Declaración de los Derechos Humanos, los queremos invitar a que sean parte de las actividades que se están realizando, y una de ellas es el Seminario que se se llevará a cabo según el siguiente programa:</div><div align="justify"><br /><strong><em>“Hacia la descentralización de los Derechos Humanos”<br />Experiencias de Políticas Públicas Regionales con Enfoque de Derechos</em></strong></div><div align="justify"><strong><br /></strong>Hora: 11 hrs </div><div align="justify"><br /><strong><em>Taller de Red de acción Jurídica por los DESC</em></strong><br />Hora: 16 hrs </div><div align="justify"><br />Día: Lunes 7 de Diciembre de 2009<br />Lugar: Auditorio del Colegio de abogados de Arequipa </div><div align="justify"> </div><div align="justify">Los esperamos!!!</div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-24345319955035174662009-12-03T13:57:00.002-05:002009-12-03T13:59:49.938-05:00Celebrando los 61 años de la declaración mundial sobre los DDHH<div align="justify">EL CENTRO DE INVESTIGACION IURIS VERITATIS FORMA PARTE DE LA COORDINADORA REGIONAL DE DERECHOS HUMANOS DE AREQUIPA, QUIENES CONJUNTAMENTE VENIMOS PARTICIPANDO EN DIVERSAS ACTIVIDADES POR CONMEMORARSE LOS 61 AÑOS DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, POR LO CUAL SOMOS PARTICIPES DEL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:<br /><br /><strong>PRONUNCIAMIENTO DE LA COORDINADORA REGIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE AREQUIPA</strong><br /><br />Conmemorar los 61 años de la Declaración Universal de los DDHH, nuevamente nos obliga a que, individuos, instituciones, Estados y movimientos mundiales, evaluemos qué hemos avanzado y qué hemos dejado de hacer por el respeto y la vigencia de los derechos de cada persona, no solo en el Perú, sino también en el mundo.<br />Existen aún, en nuestra sociedad y en otras partes del orbe, innumerables casos y formas de injusticia, desigualdad e impunidad en materia de DDHH. Esta situación plantea los retos que se deben enfrentar para acabar el abismo entre lo que se dice y lo que se hace.<br />Para las Naciones Unidas y la Comunidad Mundial, el reto mayor es cómo influenciar en los Estados miembros para que comprendan que la prioridad en estos momentos no es cómo superar la crisis financiera mundial, sino como afrontar la crisis mundial de la pobreza de millones de personas. A esa pobreza, se añaden la situación de no menos de 81 países donde aún se infligen torturas impunemente; no menos de 77 países donde aún no se puede hablar en libertad, en no menos de 54 países se someten a juicios sin garantías debidas.<br />En la actualidad, muchos gobiernos, así como las potencias emergentes, se resisten a detener la peor de las crisis en DDHH, pues frente a los conflictos sociales originados por las desigualdades de millones de personas, solo reciben como respuesta la indiferencia o relegación, así como la criminalización y represión a esas protestas. La mayor amenaza para el futuro de los derechos humanos es la ausencia de visión compartida y de un liderazgo colectivo para superar esta crisis.<br />Desde que hace 61 años las Naciones Unidas adoptaran la Declaración Universal de DDHH, y que en el Perú, hace cuatro años se aprobara el Plan Nacional de DDHH, a través del DS 017-2005-JUS, surge la pregunta imperativa de saber qué hemos avanzado o qué hemos retrocedido en estos temas. Por ello, comprometidos con su importancia, las organizaciones que formamos la CODHA estamos IMPULSANDO en Arequipa, la implementación y aprobación del CONSEJO REGIONAL DE DDHH por parte del Gobierno Regional de Arequipa, ello como una forma de asumir nuestra propia responsabilidad local en la implementación de los compromisos mundiales, nacionales y regionales y hacer de Arequipa un lugar donde su vigencia esté plenamente respaldada por este importante espacio regulador y orientador de las políticas públicas con enfoque de DDHH.<br /><br />Es imperativo humanizar la agenda del desarrollo estratégico puesta en marcha en nuestra Región, pues es tiempo de saldar la deuda social existente para sentar las bases de la recomposición social implementando políticas públicas con un enfoque de derechos. Para ello, los DDHH deben ser tomados como el valor agregado a la agenda del desarrollo, enfatizando la obligación de los gobernantes acerca de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en materia de SALUD, EDUCACION, MEDIO AMBIENTE Y POBREZA.<br />Hacemos un llamado por el desarrollo humano sustentable, concepto que guía actualmente a las Naciones comprometidas con este tema, con una visión dinámica y de largo plazo para el cumplimiento de los derechos de todas las personas.<br />Hacemos un llamado al Gobierno Regional de Arequipa por el cumplimiento de DS 017-2005-JUS, creando el Consejo Regional de los DDHH que permita, entre otras, la implementación de políticas públicas con enfoque de derechos.<br />Hacemos un llamado a las organizaciones comprometidas con estos compromisos, para poder aunar esfuerzos y tareas en pro de estas y otras metas globales y regionales, fortaleciendo e integrándose a la Coordinadora Regional de DDHH de Arequipa.<br />Agradecemos a todas las instituciones que se han sumado a este trabajo e invitar a toda la ciudadanía arequipeña a participar activamente de cada una de estas actividades.<br /><br />Arequipa, diciembre de 2009 </div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-72355583962640443032009-10-19T13:45:00.006-05:002009-11-11T01:29:49.199-05:00Primeras Jornadas - ARBITRAJE: LA JUSTICIA DEL SIGLO XXI<a href="http://3.bp.blogspot.com/_blORN7Xqbxg/Sty5-PVodbI/AAAAAAAAAOA/Fmr7-nsFnjg/s1600-h/Publicidad.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5394390932603303346" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 139px; CURSOR: hand; HEIGHT: 200px; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_blORN7Xqbxg/Sty5-PVodbI/AAAAAAAAAOA/Fmr7-nsFnjg/s200/Publicidad.jpg" border="0" /></a><br /><div align="justify"><em><strong>Estimados amigos<br /></strong><br />Les presentamos nuestro mas cordial saludo, expresándoles lo siguiente:<br />El Centro de Investigación Jurídica “IURIS VERITATIS” de la Universidad Católica de Santa María, esta organizando las primeras Jornadas “EL ARBITRAJE: LA JUSTICIA DEL SIGLO XXI”. Por ello, conocedores de su espíritu académico y de su afán de capacitación y mejoramiento continuo, los invitamos a participar de dicho evento.<br />Atentamente,<br />Centro de Investigación Jurídica “IURIS VERITATIS”<br />Para mayor detalle visitar: www.iurisveritatis.blogspot.com<br /></em><br /><strong>PROGRAMA DE LAS JORNADAS<br /><br />“EL ARBITRAJE: LA JUSTICIA DEL SIGLO XXI”<br /></strong><br /><br />PRIMER DÍA: 12 DE NOVIEMBRE DE 2009<br />AUDITORIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA<br /><br />16:30 - 17:00<br />Registro e Inscripciones<br /><br />17:00 – 17:10<br />Presentación<br />Bach. Hernán Chávez Sosa<br />Miembro del Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis<br /><br />17:10 – 17:15<br />Inauguración<br />Dr. Jorge Cáceres Arce<br />Decano Del Colegio De Abogados De Arequipa<br /><br />17:15 – 18:00<br />Primera Ponencia<br />Tema: Breve balance de la nueva Ley de Arbitraje<br />Ponente: Dr. Víctor Madrid Horna<br />Profesor Principal de la Facultad de Derecho de la PUCP<br />Secretario Técnico del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima<br /><br />18:05 – 18:50<br />Segunda Ponencia<br />Tema: El Convenio Arbitral y el arbitro<br />Ponente: Dr. Samuel Lozada Tamayo<br />Profesor Principal de la Facultad de Derecho de la UCSP<br /><br />18:55 – 19:40<br />Tercera Ponencia<br />Tema: El desarrollo del arbitraje en el Perú<br />Ponente: Dr. Mario Castillo Freyre<br />Profesor Principal de la Facultad de Derecho de la PUCP<br />Socio del Estudio que lleva su Nombre<br /><br />19:45 – 20:30<br />Cuarta Ponencia<br />Tema: Arbitraje Institucional vs. Arbitraje Ad Hoc<br />Ponente: Dr. Jose Zegarra Huerta<br />Secretario General Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e </div><div align="justify">Industria de Arequipa<br /><br /><br />SEGUNDO DÍA: 13 DE NOVIEMBRE DE 2009 (viernes)<br />AUDITORIO WILLIAM MORRIS DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA DE<br />SANTA MARIA<br />16:45 - 17:00<br />Registro<br /><br />17:00 – 17:45<br />Primera Ponencia<br />Tema: Tutela cautelar arbitral y el laudo arbitral<br />Ponente: Dr. Luis Vargas Fernandez<br />Decano de la Facultad de de Derecho de la UCSM<br /><br />17:50 – 18:35<br />Segunda Ponencia<br />Tema: Ventajas y desventajas del arbitraje frente a la justicia ordinaria<br />Ponente: Dr. Fernando Bustamante Zegarra<br />Profesor Principal de la Facultad de Derecho de la UCSM<br />Socio del Estudio Suárez & Bustamante<br /><br /><br />18:40 – 19:25<br />Tercera Ponencia<br />Tema: Arbitraje en la Contratación Pública<br />Ponente: Dr. Carlos Rodríguez Martínez<br />Profesor Principal de la Facultad de Derecho de la UCSM<br />Socio del Estudio Vicente Ugarte del Pino<br /><br />19:30 – 20:15<br />Cuarta Ponencia<br />Tema: Arbitrajes especiales – Arbitrajes CIADI<br />Ponente: Dra. Saby Gómez Albuquerque<br />Socia del Estudio GC&S SAC<br /><br /><br />TERCER DÍA: 14 DE NOVIEMBRE DE 2009 (Sábado)<br />AUDITORIO DE ENFERMERIA DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA DE </div><div align="justify">SANTA MARIA (1ER PISO)<br /><br />09:15 – 09:30<br />Registro<br /><br />09:30 – 10:55<br />TALLER I<br />Tema: Análisis de Caso Práctico<br />Ponente: C.I.J. IURIS VERITATIS<br /><br />10:55 – 12:30<br />TALLER I I<br />Tema: Análisis de Caso Práctico<br />Ponente: C.I.J. IURIS VERITATIS<br /><strong></strong></div><div align="justify"><strong>CREDITAJE<br /></strong>Valor oficial de 01 crédito académico (Otorgado por la Universidad Catolica de Santa María).<br /><br /><strong>LUGAR Y FECHAS<br /></strong>Las jornadas se desarrollaran en los siguientes auditorios:<br />- Auditorio José Luis Bustamante y Rivero, Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa, el día 12 de noviembre de 2009.<br />- Auditorio William Morris de la Universidad Católica de Santa María de Arequipa, el día 13 de noviembre de 2009.<br />- Auditorio de Enfermería de la Universidad Católica de Santa María de Arequipa, el día 14 de noviembre de 2009. </div><div align="justify"><br /><strong>COSTO</strong><br />Alumnos: S/. 30.00 (Treinta nuevos soles 00/100).<br />Profesionales: S/. 40.00 (Cuarenta nuevos soles 00/100). </div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-54633111465565438232009-10-10T10:05:00.003-05:002009-10-10T10:42:12.492-05:00II CONGRESO NACIONAL DE ACTUALIZACIÓN JURÍDICA<div align="justify"><a href="http://1.bp.blogspot.com/_blORN7Xqbxg/StClcJwWdCI/AAAAAAAAAN4/HFpL6GNekqY/s1600-h/AFICHE_2DO_CONGRESO_NACIONAL_DE_ACTUALIZACION_JURIDICA%5B1%5D.jpg"><img style="TEXT-ALIGN: center; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 134px; DISPLAY: block; HEIGHT: 200px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5390990657036121122" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_blORN7Xqbxg/StClcJwWdCI/AAAAAAAAAN4/HFpL6GNekqY/s200/AFICHE_2DO_CONGRESO_NACIONAL_DE_ACTUALIZACION_JURIDICA%5B1%5D.jpg" /></a><br /><br />El Instituto de Investigación Jurídica “Vocatio Iuris”, de la Universidad Privada Antenor Orrego de la ciudad de Trujillo y el Centro de Investigacion Juridica Iuris Veritatis de la Universidad CAtolica de Santa Maria de Arequipa, los invitan a participar del II CONGRESO NACIONAL DE ACTUALIZACIÓN JURÍDICA “Debatiendo y aportando en los principales temas de actualidad jurídica de nuestro país”.<br /><br />Dicho evento cuenta con la participación de los principales juristas y autoridades de nuestro país<br /><br />Instituto de Investigación Jurídica “Vocatio Iuris”<br />Centro de Investigacion Juridica Iuris Veritatis<br /><br />Para mayor detalle visitar: www.vocatioiuris.com </div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-61693459287385169312009-10-09T11:24:00.003-05:002009-10-09T12:22:27.675-05:00CURSO: "Introduccion al latin"<a href="http://2.bp.blogspot.com/_blORN7Xqbxg/Ss9tVv2CiuI/AAAAAAAAANo/qHcGX4Ba0lI/s1600-h/DSC07728.JPG"><img style="TEXT-ALIGN: center; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 150px; DISPLAY: block; HEIGHT: 200px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5390647499373578978" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_blORN7Xqbxg/Ss9tVv2CiuI/AAAAAAAAANo/qHcGX4Ba0lI/s200/DSC07728.JPG" /></a><br /><div><br />Fechas : Inicio 26 de Octubre<br /> Fin 7 de Diciembre<br />Horario : 12 a 13:30 horas<br />Lugar : Aula 1 de Postgrado UCSM<br />Organiza: Escuela de Postgrado y el Centro de Investigación Jurídica Iuris Veratis Advocati<br />Costo : 100 nuevos soles</div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6767545779066395155.post-58834402477768455742009-10-06T22:58:00.003-05:002009-10-06T23:03:54.201-05:00III CONGRESO PERUANO DE DERECHO PROCESAL<a href="http://3.bp.blogspot.com/_blORN7Xqbxg/SswSfZYPOVI/AAAAAAAAANg/CnV7u7oGDtE/s1600-h/blog+-+III+CongresoPeruanoDerechoProcesal+-+Huanuco+2009%5B1%5D.JPG"><img style="TEXT-ALIGN: center; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 145px; DISPLAY: block; HEIGHT: 200px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5389703184653433170" border="0" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_blORN7Xqbxg/SswSfZYPOVI/AAAAAAAAANg/CnV7u7oGDtE/s200/blog+-+III+CongresoPeruanoDerechoProcesal+-+Huanuco+2009%5B1%5D.JPG" /></a><br /><div>Tema: Derecho Procesal</div><div>Lugar: Auditorio de la Universidad Nacional Hermilio VAldizán de HUÁNUCO</div><div>Costo: s/30(hasta el 24 de Octubre) y s/40(precio normal)</div><div>Fecha: 05 al 07 de Noviembre</div>Centro de Investigación Jurídica "Iuris Veritatis "http://www.blogger.com/profile/12164262477596493233noreply@blogger.com0