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lunes, 25 de agosto de 2008

Derecho Penal


EL CONSENTIMIENTO EN LAS RELACIONES SEXUALES CON MENORES DE EDAD: ENTRE LA INDEMNIDAD Y LA LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES

El pasado 21 de junio se aprobó en el Congreso el Proyecto de Ley Nro. 1055-2006-CR, que modifica los artículos 170° y ss. del Código Penal, referidos a la despenalización de las relaciones sexuales con menores de 18 y mayores de 14 años de edad, siempre que exista consentimiento. Como consecuencia se han generado un sinnúmero de posiciones encontradas entre los propios congresistas, el Ejecutivo, y la sociedad en general, por lo que creemos conveniente hacer un análisis del tema y precisar ciertos aspectos importantes que deben ser de conocimiento de la ciudadanía.
Desde 1924 hasta abril del año 2006, la relación de carácter sexual con un adolescente de 14 a 18 años de edad mediando su asentimiento, no estaba tipificada como delito, y en cambio se hacía referencia a la seducción, describiéndose dicho ilícito como el engaño a persona comprendida en las edades mencionadas, para tener acceso carnal. Luego se modificó la norma, suprimiendo el consentimiento, sin considerar la conformidad por parte del sujeto pasivo, y la facultad que tiene de decidir, desconociendo su libertad sexual, para optar de esta manera por proteger al adolescente, dando amparo a la reforma legal en la “indemnidad”, conocida como “la manifestación de la dignidad humana y el derecho que todo adolescente tiene a un libre desarrollo de la personalidad sin intervenciones traumáticas en su esfera íntima por parte de terceros, las cuales pueden generar huellas indelebles en el psiquismo de la persona para toda la vida”. Todo esto es muy honorable y quizá lo más acorde con la moral para muchos, pero lo que no se evaluó, es que se estaba atentando contra los derechos de los adolescentes y la capacidad que tienen de tomar decisiones que son íntimas y de naturaleza personalísima. Y si no se quiere aceptar lo acotado como un motivo para desestimar la norma, debería tomarse en cuenta que “gracias a ella” se está convirtiendo en delincuentes a gran parte de la población por causas que de ninguna manera podrían configurar un delito, que como se sabe, requiere siempre de un accionar doloso, y atentar contra un bien jurídico protegido, el cual, en el presente caso, es inexistente.
Datos para tener en cuenta
En el Perú se dan 350 000 casos al año de embarazos de menores de edad, siendo más del 90 % producto de relaciones consentidas, aunque esto actualmente, de acuerdo a las normas imperantes, no es legal. Si se analiza un poco esta situación se llega a la conclusión de que todos serían casos de violación. En los nosocomios cuando nace un bebé de madre adolescente, ésta debe esperar a que llegue el fiscal para cerciorarse de que el nacimiento no sea producto de una violación; pero si nos ceñimos a la norma, el representante del Ministerio Público tendría que realizar las investigaciones preliminares para iniciar la acción penal, puesto que no hay relaciones consentidas con menores de edad, por lo que se generarían 350 000 procesos por violación todos los años como mínimo. Para agravar más el problema, sucede en muchas ocasiones que los padres de los recién nacidos no reconocen a sus hijos por temor a ser denunciados, sean o no mayores de edad.
En el supuesto de que si un joven de 18 años con 15 días tuviera relaciones carnales con el consentimiento de una señorita de 17 años, y el padre de la menor se enterara de ello, podría denunciarlo, y sería condenado fácilmente de 25 a 30 años de prisión efectiva. Esto no tiene sentido lógico de ningún tipo. O si dos menores de edad mantuvieran relaciones sexuales, estarían siendo ambos infractores de la norma penal, por lo que se les abriría proceso de acuerdo al Código del Niño y Adolescente, teniendo por ello que ir a un centro de diagnóstico y rehabilitación juvenil. Incluso, daría lo mismo en los dos ejemplos antes mencionados, si el menor dio su consentimiento o no, porque los efectos serían análogos; así que, en base a lo estudiado, da igual tener relaciones sexuales con violencia o amenaza con un adolescente, que hacerlo con la aprobación del inimputable.
Se llega a la conclusión de que la norma actual es inservible, ya que no es aplicable en la realidad. No admite discusión alguna en aspectos como la capacidad de discernimiento del menor, o si con la modificación aumentarán los casos de violación, puesto que sería imposible que existan aún más de los que ya se dan, tomando como tipo penal lo indicado en el Código a la fecha.
El proyecto de ley materia del presente artículo se encuentra en etapa de revisión, siendo necesario un debate amplio, para llegar al consenso. Tal vez elevar la edad a 16 años para que hacer lícito el consentimiento, sería lo más aconsejable, pero creemos que es mejor pensar en educar bien a los niños y adolescentes, tanto en el entorno familiar como en los centros educativos, para que reducir el nivel de promiscuidad actual, y consecuentemente el elevado porcentaje de embarazos de menores en nuestro país, antes que discutir sobre una ley que lo único que busca es restablecer el sentido de la norma, así como la proporcionalidad y razonabilidad de penas sobre la base de una tipificación concordada con la realidad, teniendo en cuenta que según el Código Civil los menores de entre 16 y 18 años pueden contraer matrimonio con el permiso de sus padres.


Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis
Quinto Año – Derecho
UCSM

Derecho Procesal Civil


El Proceso de Cambio de Nombre y la falta de Tutela Jurisdiccional Efectiva

El Código Civil en su artículo 19° establece que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre, lo que incluye los apellidos. Asimismo, en su artículo 29° señala también que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial. Con estos antecedentes normativos podemos inferir que, si alguien tiene una razón válida para cambiar su nombre de pila o sus apellidos, debe recurrir a la autoridad jurisdiccional y solicitarlo. Pero aquí surge un inconveniente, ya que al presentar la demanda ante el Juez Especializado en lo Civil de Arequipa, quien es competente para conocer dicha materia en nuestra ciudad, obtenemos como respuesta una Resolución que declara Improcedente la pretensión, amparándose en que ésta debe tramitarse como Rectificación de Partida, vía proceso no contencioso y ante Juez de Paz Letrado; lo cual es equivocado, considerando que reiterados Fallos del Tribunal Constitucional han expresado que la causa aludida por el magistrado está referida a la petición que se realiza cuando el interesado busca corregir un error, adición u omisión en los datos consignados en una Partida, ya sea de Nacimiento, Matrimonio o Defunción, observándose claramente la diferencia con el interés de un individuo por variar su nombre, basándose en motivos justificados y distintos a yerros en la inscripción del mismo, que por su naturaleza deben ser examinados durante un proceso amplio y detallado, como lo es el de conocimiento.

No obstante, se presenta una complicación mayor cuando se interpone la demanda ante el Juzgado competente para conocer la causa de Rectificación de Partida, ya que conseguimos igual resultado (Improcedencia) pero a un costo superior, pues la Tasa por Ofrecimiento de Pruebas, al ser vía No Contenciosa, se duplica en el precio. A todo ello cabe el cuestionamiento ¿dónde quedó la tutela jurisdiccional? y ¿qué hago con mi pretensión? ...

El camino es oscuro y no vislumbra un horizonte cercano. Al consultar en el Portal de Internet del Poder Judicial sobre cuál es la vía idónea y el Juez competente de iniciarse un proceso para cambiar, por ejemplo, un apellido, se agrava más la situación, al tener como respuesta "Los apellidos no se cambian a gusto de las personas, se aceptan y se usan con dignidad y respeto hacia los padres", evidenciándose un total desconocimiento jurídico de quien absuelve las dudas en la página web de dicha entidad pública, encargada además de administrar justicia en el país.


Y ahora ¿Quién podrá defendernos?
Se pueden apelar los autos que declaran la improcedencia de la demanda, pero nada asegura que la instancia superior falle a favor, y aún siendo así, el perjuicio ocasionado a quien persigue la causa es irreparable, al haber perdido tiempo y dinero litigando por una resolución que atenta contra su derecho al acceso a la Justicia, debido a la expresada “incompetencia” de magistrados, que rechazan desde su formulación, una petición que está amparada en el Código Civil Peruano y debe ser tramitada conforme a Ley.


Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritaris
Alumnos de Quinto Año de Derecho de la UCSM

Derecho Penal


EL PROVECHO COMO ELEMENTO SUBJETIVO EN LA APROPIACIÓN ILÍCITA

Dentro del contexto nacional, en el que se observa la carencia de valores que originan una idiosincrasia sui géneris, el pueblo peruano ha colocado a la apropiación ilícita, de acuerdo a estadísticas del Ministerio Público, en el tercer delito más denunciado en la actualidad.

Al existir una concepción equivocada sobre el alcance del tipo de dicho ilícito penal, es menester hacer las siguientes apreciaciones:
Se cree que para su configuración son necesarios, entre otros, el elemento subjetivo del ánimus lucrandi, sea en provecho propio o de un tercero, idea a nuestro parecer errónea. La interpretación de la norma penal, para no atentar ni restringir los derechos y deberes de los ciudadanos, debe hacerse en forma declarativa y a la vez teleológica, es decir, interpretándola según lo que estrictamente indica en su texto, y teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado, acorde con la teoría realista aplicada en nuestra legislación. Por ello, al dar lectura del Art. 190º del Código Penal Vigente, encontramos que la Apropiación Ilícita se configura de la siguiente manera: “El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado...”. Como podemos observar, se indica claramente que debe haber un provecho, ya sea para el sujeto activo o para un tercero, pero no se especifica qué clase de provecho es, por lo que tendríamos que entender que se trata del provecho en forma general, el cual abarca el personal, y el patrimonial. Hasta aquí no existiría problema alguno, puesto que la regulación es clara, y determina todos los elementos subjetivos necesarios para la configuración del delito.

La contradicción con lo acotado, aparece en las sentencias judiciales que consideran únicamente el ánimo de lucro, y dejan de lado el provecho de carácter personal. Peor aún, al revisar jurisprudencia sobre la materia, la cual tiene carácter de precedente obligatorio “genérico”, hallamos increíblemente que existe interpretación de la norma penal referida, pero olvidando la interpretación declarativa y teleológica antes mencionada, realizando abusivamente una de carácter restrictivo, a causa de esto quedan impunes actos delictivos realizados por el sujeto activo, en desmedro de agraviados que verán restringidos sus derechos en gran medida. Como prueba de ello podemos nombrar la Ejecutoria Suprema del 25/06/2003 Exp. 88-2001. Ica, la cual indica que “el delito de apropiación ilícita es eminentemente doloso, el agente debe conocer y querer la apropiación, requiriéndose además el elemento subjetivo del ánimo de lucro en su provecho o de un tercero. ...”, o también la Ejecutoria Suprema del 8/1/98 Exp. 327-97, que señala que “... se debe agregar que también se requiere un elemento subjetivo del tipo, cual es el ánimo de lucro, ...”.

Por todo ello debemos concluir que la apropiación ilícita tiene alcances señalados expresamente por el Código Penal vigente, y por una interpretación restrictiva del Magistrado, tanto a nivel de juzgado, como de Sala Superior o de la Corte Suprema, se está desvirtuando el elemento subjetivo del tipo penal, generando así la impunidad para los infractores de la norma penal, y perjudicando a la ciudadanía en general.

Cabe indicar que en el nuevo Código Procesal Penal, que entrará en vigencia a partir del año 2008 en nuestra ciudad, se ha instituido una nueva figura jurídica en su artículo 301º, referida a la jurisprudencia con carácter de precedente obligatorio “vinculante”, que constriñe a los jueces en forma irrestricta a no apartarse de dichas resoluciones, imposibilitándolos de emitir un fallo contrario a las mismas. Actualmente, existen 4 ejecutorias supremas que están revestidas de esta calidad, teniendo como objetivo el incremento de precedentes de esta naturaleza, para salvaguarda de la seguridad jurídica en los procesos judiciales sobre la base del principio de predictibilidad. Es por ello que creemos conveniente que se revisen las resoluciones supremas de carácter “restrictivo” mencionadas en el presente artículo, para que al momento de determinar las nuevas ejecutorias supremas de carácter “vinculante”, se haga un análisis profundo de la norma, así como de los alcances que se buscan de acuerdo al bien jurídico protegido, y a quien se debe castigar de acuerdo a sus accionar doloso.


Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis
Quinto Año – Derecho

UCSM

Coyuntural




Se viene el TLC… Y ¿El Perú: Un país con futuro?

Falta muy poco para llegar a un acuerdo final respecto al TLC que protagonizan Perú y EEUU; en los últimos 3 años, el futuro tratado de Libre Comercio ha sido sin duda alguna un tema controversial y polémico, pero lo que es seguro es que marcará el nuevo rumbo político, económico y social que deberá afrontar el Perú. Dentro de este esquema nos encontramos frente a un panorama donde la economía global busca romper las fronteras entre los países y específicamente: liberalizar el comercio internacional, teniendo como objetivos finales la eliminación de cualquier obstáculo, medidas económicas y políticas que impidan el libre comercio exterior; como es el caso de aranceles, paraaranceles, cuotas, etc.
Ante esta situación mundial es necesario recordar nuestra realidad, en la que nos mantenemos lamentablemente catalogados como un país subdesarrollado, que aunque suene duro y preocupante es la verdad y hay que asumirlo, además nuestra economía está sustentada en la exportación de materia prima y explotación de recursos naturales, la mayoría de veces en forma inapropiada, ya sean extraídos y/o vendidos a cualquier precio, “lo importante es exportarlos” y como van las cosas, el Perú no podría exportar otro tipo de materia, bienes o servicios; más aún teniendo en cuenta que de nuestro presupuesto nacional el 64% es para el gasto corriente, el 25% es destinado a nuestra “inacabable” deuda externa, dejando sólo para la inversión un mezquino 11%, sumado al centralismo en todas sus dimensiones, hace lejano ver a un Perú con un futuro prometedor. Sin embargo, para nuestros grandes analistas financieros, la Economía peruana sigue creciendo macroeconómicamente, aunque nunca se plasmará en el contexto nacional, ya que mientras la brecha entre gasto corriente y gasto de inversión no se reduzca, jamás cambiará la situación financiera y económica de la Nación.
En este contexto, siendo objetivos no podemos quedar al margen del comercio internacional, porque eso ahogaría nuestra economía por completo, teniendo en cuenta que el ATPDEA, que sin duda alguna beneficia a nuestras exportaciones, concluirá sin opción a prórroga. A través del ATPDEA los productos que ingresaban al mercado estadounidense estaban libre de aranceles por ser un acuerdo unilateral que sólo se beneficiaba al Perú; por el contrario, en el TLC los beneficiados serían ambos Estados “supuestamente”, por lo que surge la siguiente pregunta: ¿Cómo competir contra un país tan industrializado como EEUU?.
El pasado 25 de junio se suscribió la PEAPC, que es una adenda al TLC con EEUU, para muchos la ultima oportunidad de negociar temas de fondo e importantes para nuestra economía, como son los relacionados a subsidios por parte de EEUU a su agricultura, patentes de medicamentos y derechos de propiedad intelectual, entre otros; sin embargo ninguno de estos temas se comentó ni mucho menos fueron negociados y lo más sorprendente es que la PEAPC fue motivada y propuesta por los congresistas del partido demócrata de EEUU; es decir, ni siquiera fue a iniciativa del PERÚ.
Una vez más los “negociadores” y “representantes” nacionales estuvieron preocupados en aprobar y dar el visto bueno a los textos enmendados, en lugar de revisarlos y mejorarlos a favor del país.
El ATPDEA se terminará, por lo que el TLC con EEUU es necesario, lo que no significa que debamos firmar un tratado en desigualdad de beneficios. Los Estados partes deben buscar lo adecuado para su economía y sus pueblos, de una manera recíproca y justa, lo cual no se está dando en el TLC. El comercio es necesario, pero las negociaciones realizadas no han sido las mejores; se debió buscar favorecer más la industria pesquera, agrícola, textil, PYMES, etc, mas sin caer en idealismos, en este tipo de tratados, nunca se logrará el 100% de lo que uno de los Estados partes desee; algo se tiene que ceder, pero para nuestros intereses fue demasiado, a comparación de EEUU.
El asunto es bastante complicado y nos deja varias interrogantes; el TLC nos espera y su aprobación final es casi un hecho. Al Perú le aguardan grandes retos por lo que debe empezar a prepararse. La innovación, tecnología y calidad serán piezas fundamentales para la competitividad posterior.
Necesitamos que nuestros gobernantes dirijan el país acorde con una política económica efectiva que nos lleve a un mejor destino, de lo contrario estaremos sentenciados a ser “ el mendigo sentado en un banco de oro ” y que por cierto ese banco no será eterno.


Centro de Investigación Jurídica Iuris Veritatis
Quinto Año – Derecho
UCSM

domingo, 22 de junio de 2008

I Conversatorio de Derecho Ambiental



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