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lunes, 25 de agosto de 2008

Personal


UN CASO MUY PECULIAR..

UN CASO MUY PECULIAR EN EL DÍA A DÍA DEL CONSULTORIO JURÍDICO, QUE NOS HACE REFLEXIONAR…




Durante mi estancia en el consultorio jurídico de la UCSM, he vivido algunas experiencias inusitadas con algunos casos que atendí; una muy peculiar es la que relataré a continuación, y desde mi punto de vista, no existía norma penal para resolver la causa; sin considerar que pudo dilucidarse en la vía civil.

Era un caso a punto de sentenciarse cuando ingresé a hacer las prácticas a comienzos de año; el encargado de entregarme los procesos que estarían bajo mi asesoría, me indicó esperar el fallo, pues al parecer saldría favorable, de acuerdo al dictamen fiscal y a los actuados en el proceso.

Se trataba de un juicio penal por Apropiación Ilícita, que a mi parecer no debió tramitarse en dicha vía, pues por sus características y las condiciones de las partes, era innecesario discutir este problema en ella, ya que debe ser utilizada como última instancia en algunos casos, siendo indispensable cuando la pretensión lo amerite, porque se vulnera de manera grave algún bien jurídico protegido por ley.

Los hechos fueron los siguientes: las partes del presente conflicto eran dos hermanos, a quienes denominare “A” y “B”; .“A” había implementado en el inmueble propiedad de “B”, un taller informal de imprenta donde se encontraban máquinas necesarias para poner en funcionamiento dicho taller de propiedad de “A”, por motivos de una discusión entre la madre de ambos y la esposa de “A”, es que “B” cierra el establecimiento en el cual funcionaba el taller, impidiendo que “A” saque sus máquinas. Razón por la que éste le requiere a “B” notarialmente la entrega de la maquinaria bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito de Apropiación Ilícita; debido a esto, ante la inminente negativa de “B” de entregar lo requerido, “A” lo denuncia ante el Ministerio Público, iniciando acción penal en contra de “B” por el delito de Apropiación Ilícita en agravio de “A”.

Luego de año y medio de litigio, recién tomé el caso; llegó la sentencia; en la cual se absolvía a “B” , al no haberse configurado el delito de Apropiación Ilícita; la resolución no estuvo correctamente fundamentada y nunca hizo referencia de quien era el titular de los bienes materia de la causa; sin embargo aun con una fundamentación óptima el resultado hubiera sido el mismo, porque si bien es cierto durante el proceso quedó probado que las máquinas eran de propiedad de “A”, no se configuró el tipo penal, por la inexistencia de aprovechamiento y obligación de devolver ,mucho menos un título semejante al de recibir un bien en depósito, comisión o administración; como esta estipulado.

Analizando el tipo penal del artículo 190° del Código Penal, que regula la Apropiación Ilícita al señalar: “El que en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en deposito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro…”. En el caso referido no hubo provecho por parte de “B” respecto de los bienes apropiados (en la jurisprudencia se ha determinado que la referencia a provecho en el código, hace alusión a un aprovechamiento económico del bien apropiado), tampoco existió título de depósito, comisión, administración u otro semejante; y por lo tanto, no había lugar a una obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado; lo que sí podemos inferir es la apropiación de un bien mueble indebidamente, porque quedó probada la negativa de “B” de entregar las maquinas de “A”; con lo que se configuró su conducta al apropiarse de los bienes mencionados.

Cabe destacar que los hechos narrados no se ajustan a ningún tipo penal del código, entendiéndose que, si bien existió una apropiación de bienes de manera ilegítima, porque eran propiedad de “A”, por circunstancias que no prevé la ley penal quedaron en posesión de “B”, quien simplemente se negó a devolverlos, apropiándose de ellos pero sin cometer delito alguno.


Sin dejar de lado el tema central, terminaré por contarles lo que ocurrió en el caso expuesto, no siendo relevante pero sí interesante; apelé la sentencia y el trámite de la misma duró casi seis meses y al llegar la Sentencia de Vista, ésta falló, como era previsible, a favor de “B”, por los considerandos expuestos; para lo cual ya había conversado con “A”, quien era el cliente que asesoraba, para que solucione los problemas con su hermano extrajudicialmente, y de esta manera le devuelva las máquinas; porque finalmente “A” y “B” eran hermanos y así se hubiera configurado el delito, la real pretensión de “A” era que le devuelvan sus máquinas para poder trabajarlas y no que se le sancione penalmente a “B”; afortunadamente llegaron a un arreglo, “B” devolvió la maquinaria a “A”; dejando constancia notarial de la entrega; con lo que se evitó el reclamo de los bienes en la vía civil, que hubiera implicado un nuevo proceso con todas sus limitaciones, especialmente las referidas a celeridad procesal, lo que hubiera generado malestares para ambas partes.

A manera de conclusión opino que el tipo penal del artículo 190° del Código Penal es deficiente y consecuentemente debería ser modificado; por cuanto creo haber demostrado que no alcanza al total de conductas que deberían configurar el delito de Apropiación Ilícita, al tener una tipicidad excesivamente detallada al contener demasiados elementos objetivos de tipo. Debería considerarse conductas agravantes y no parte del tipo base, porque sólo de esa manera se podría sancionar casos como el expuesto, en los cuales si bien es cierto no se configuran todos los elementos objetivos de tipo, si existe una conducta antijurídica.

Pablo Antonio Cano Álvarez IURIS VERITATIS

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